Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023

Fecha: 26-Abr-2023

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1. INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 1711 a 1715 y de fs. 1716 a 1721 vta. de obrados interpuestos por Miguel Ángel Ulloa Rosso en representación legal de SINCHI WAYRA S.A., así como de Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeriana Jancko, en representación de la “Comunidad Rollo Pata”, en contra la Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, por el que resuelve declarar probada la demanda y por ende nula la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988 (Exp. 17/2018), y declarar probada la demanda y nulo el Testimonio N° 48/1999 de 14 de enero de 1999 (Exp. 04/2018).

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, cursante de fs. 1614 a 1652 de obrados, dentro de la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y 48/99 de 14 de enero de 1999, sea con costas y costos a las partes recurrentes, conforme previene el art. 213.II.6 y 223.V. núm. 2) de la Ley 439.

No firma la Magistrada, Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente en la forma, interviene el Magistrado convocado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

 

 

[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre,  ha señalado que: “…para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.

[3] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha establecido que el recurso de casación en la forma “…se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley”.