FJ.II.3. 3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715
FJ.II.3.3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715.- Al respecto, cabe señalar que la presente resolución, solo se pronuncia contemplando las causales de nulidad acusadas por las partes demandantes, respecto de las Escrituras Públicas de la EMPRESA SINCHI WAYRA S.A. de 3 ha y de la familia QUISPE VARGAS, de 52.24.40 ha, los que afectan la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu; por lo que, la interpretación del art. 48 de la Ley N° 1715, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, corresponderá al INRA, regularizar el derecho propietario o de posesión, a los beneficiarios que demuestren tener posesión o cumplimiento de la Función Social, desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, toda vez que la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, señala: “Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados”; lo que significa que el hecho de que el Juez de instancia haya dejado sin efecto las Escrituras Públicas de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así como de la familia QUISPE VARGAS, en proceso oral agrario, ello no acredita que las dos partes demandantes, en ambos procesos acumulados, tengan consolidado su derecho propietario sobre las 3 ha, o en su caso sobre las 52.2440 ha, toda vez que, el INRA, independientemente de la nulidad dispuesta por la Jurisdicción Agroambiental, en sede administrativa debe regularizar y perfeccionar el derecho propietario a los beneficiarios que demuestren posesión y cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, ya sea de forma individual o colectiva, conforme lo decidan los interesados que tengan posesión y cumpliendo de la Función Social en dichos terrenos en litigio, tal cual lo establece los arts. 393 y 397.I de la CPE y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; en consecuencia, la cita por el recurrente del art 169 de la CPE (abrogado), así como la salvedad establecida en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, que dispone que “la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad. Salvo que sea resultado del proceso saneamiento”, será regularizado por el ente administrativo y no así por esta instancia jurisdiccional.
CON RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN DE LA “COMUNIDAD DE ROLLO PATA”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. La legitimación activa
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil
- FJ.II.3. 3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 4. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados
- FJ.II.3. 5. En cuanto a la mala valoración de la prueba de inspección ocular
- FJ.II.3. 5. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- FJ.II.3. 6. En lo que concierne a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660
- Por Tanto 1
