Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023

Fecha: 26-Abr-2023

FJ.II.3. 2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil

FJ.II.3.2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil.- Subsumiendo y remitiéndonos a la argumentación jurídica expuesta en el FJ.II.3.1 del presente fallo, si bien la sentencia recurrida describe el Acuerdo Transaccional suscrito con la “Comunidad de Palca Mayu” y la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así también existe el Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Comunidad de Palca Mayu”, en el cual las autoridades y miembros de la citada comunidad, dan su plena y unánime conformidad con el Acuerdo Transaccional suscrito con la empresa SINCHI WAYRA S.A.; sin embargo, dicho acuerdo, no desvirtúa ni enerva el problema jurídico central identificado en el presente proceso, cual es la división del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986 del ex Fundo Palca Mayu, y la existencia de algunos afiliados de la “Comunidad de Rollopata Churquijara”, con viviendas dentro de las 3 ha de la Empresa SINCHI WAYRA S.A.; verificándose por el contrario que se constata la mala fe e incongruencia en la que incurren los representantes de la “Comunidad de Palca Mayu”, porque por un lado acusan la indivisibilidad de la Escritura Pública de 52.2440 ha de la familia QUISPE VARGAS; empero, no accionan ni reclaman las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu y por otro lado avalan la indivisibilidad de la Escritura Pública de las 3 ha de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., cuando como verdad material de los hechos, conforme el art. 180.I de la CPE y los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, ambos documentos al dividir y fraccionar el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, del ex Fundo Palca Mayu, debieron recibir el mismo trato igualitario en aplicación del art. 14.I de la CPE; de donde se tiene que no resulta ser evidente que se haya atentado la figura de la adquisición a "non domino”, protección del tercero adquiriente de buena fe, de la Compañía Minera del Sur - COMSUR S.A. (actualmente SINCHI WAYRA S.A.), como erradamente señala la parte recurrente.