Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
Por memorial cursante de fs. 1711 a 1715 de obrados, la parte codemandada Empresa SINCHI WAYRA S.A. (ahora recurrente), mediante su representante legal Luis Felipe Hartman Luzio, formula recurso de casación en el fondo, solicitando textualmente: “Por lo expuesto en el presente memorial, al amparo de los artículos 268, 270,271,272, 273.274 del CODIGO PROCESAL CIVIL, interpongo RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO contra la SENTENCIA NRO. 001/2023 de fecha 26 de abril de 2023 dictado por EL JUEZ AGROAMBIENTAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSI, cursante a fojas 1614 a 1652 pidiendo se conceda el Tribunal Agroambiental y, en su mérito, solicitamos respetuosamente a los Señores Magistrados del Tribunal Agroambiental CASAR LA SENTENCIA NO. 001/2023 de fecha 26 de abril de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 270, 271,272,273,274 del Código Procesal Civil y parágrafos I, II, III Y IV del artículo 87 de la Ley 1715 sea con las formalidades legales correspondientes.” (sic), sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.2.1. Vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia al emitir la Sentencia en aplicación indebida del art. 551 del Código Civil”.- Infiere que, el Juez al momento de dictar la Sentencia recurrida, también dispuso la nulidad de la Escritura Pública N°14/88, que se constituye en el antecedente dominial directo de la Escritura Pública N° 48/99, existiendo directa relación entre las mismas, al emerger ambas de un único antecedente agrario, correspondiente al Título Ejecutorial N° 719660, otorgado mediante Resolución Suprema Nro. 194414 de fecha 13 de abril de 1981, restituyendo el derecho propietario a la “Comunidad de Palca Mayu”.
Bajo ese argumento, el representante señala que al haberse declarado probada la demanda interpuesta por Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, se ha vulnerado de manera flagrante lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil, ya que el Juez de instancia al declarar la nulidad del Testimonio 18/88 de fecha 27 de septiembre de 1988, mediante el cual Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado, otorgaban en favor de Gregorio Quispe Delgado, su esposa e hijos una extensión territorial de 52. 2440 ha, dejó como únicos propietarios a la “Comunidad de Palca Mayu”, los co - demandantes Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, ya habrían perdido cualquier interés legítimo, para interponer la presente acción de nulidad; por lo que, al evidenciarse esta incongruencia cita la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, considerando que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
El representante reitera que la sentencia recurrida, vulnera el principio de congruencia, porque no se puede declarar probada la demanda de Freddy Donato Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas de Cayo y Patricia Quispe Vargas de Reyes, ya que al haber sido anulado el Testimonio 18/88 de 27 de septiembre de 1988, los co - demandantes ya habrían perdido legitimidad activa, dentro de la acción interpuesta; extremo que refiere está establecido en el art. 551 del Código Civil, siendo los únicos habilitados la “Comunidad Palca Mayu”, a través de sus autoridades, quienes no habrían solicitado la nulidad del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, sino que por el contrario lo habrían reconocido en favor de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., como compradores de buena fe del terreno de 3 ha, donde se encuentra instalada la Planta Termoeléctrica de Aroifilia.
I.2.2. Vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil.- El representante señala que a pesar de que la Sentencia recurrida describe como prueba, el Acuerdo Transaccional suscrito con la “Comunidad de Palca Mayu”, que tiene Resolución Suprema de Consolidación No. 194414 de 13 de abril de 1981 con la Empresa SINCHI WAYRA S.A., quien cuenta con Matricula de Comercio N° 12896, con Código de Empleador N° 1020161028-02 y domicilio en la ciudad de La Paz, por la prueba documental presentada y el Acta de Asamblea Extraordinaria de la “Comunidad de Palca Mayu”, en el cual las autoridades y miembros de la citada comunidad, dan su plena y unánime conformidad con el Acuerdo Transaccional suscrito con SINCHI WAYRA S.A., el recurrente refiere que los mismos demuestran que la Empresa SINCHI WAYRA S.A., habría sido comprador de buena fe, y que esto no habría sido valorado por el Juez al momento de dictar la Sentencia recurrida.
En este sentido, precisa que es necesario referirnos a la figura de la adquisición a "non domino”, protección del tercero adquiriente de buena fe, cuando se considera que la adquisición realizada, si bien no fue de personas que no eran los propietarios del bien; sin embargo, se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña del inmueble y como tal prueba que se lo adquirió de esa persona que si se lo consideraba dueña del bien.
Reitera que la Compañía Minera del Sur - COMSUR S.A. (actualmente SINCHI WAYRA S.A.) habría adquirido como comprador de buena fe, el lote de terreno objeto de la transferencia del Testimonio Nro. 48/99 de 14 de enero de 1999, que otorgaron Gregorio Quispe Delgado, Alejandra Vargas de Quispe y Francisco Quispe Vargas, quienes en esa oportunidad habrían acreditado su derecho propietario consolidado con la presentación del Testimonio Nro. 18/88 Escritura Pública sobre División y Reconocimiento, de Derechos de Propiedad de terrenos rústicos de 27 de septiembre de 1988, que deviene Título Ejecutorial Nro. 719660 Resolución Suprema de 13 de abril de 1981, registrada en la oficina de Derechos Reales, bajo partida N° 627, folio N° 256, Libro N° 1 de propiedades Ciudad y Tomas Frías de 26 de septiembre de 1988, bajo matricula N° 5.01.1.04.0003293.
Bajo ese contexto, señala que en aplicación de los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439, con respecto a la verdad material, la Sentencia recurrida, vulnera de manera flagrante dicho principio, al no haberse pronunciado sobre estos documentos presentados como prueba que están directamente relacionados con la figura de la adquisición a "non domino”, ocasionando inseguridad jurídica, y que la compra de las 3 ha, fue con la finalidad de adquisición del lote de terreno para la construcción de una Planta de Energía Eléctrica, siendo este motivo totalmente lícito, ya que no solamente se habría beneficiado la empresa COMSUR (ahora Sinchi Wayra S.A.), sino también todas las comunidades aledañas a la zona de Aroifilia, ya que se coadyuva actualmente a la empresa SEPSA S.A. de Potosí, con el suministro de energía eléctrica al Sector, garantizando el derecho constitucional del acceso a la electricidad, consagrado en el art. 20.I y II de la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715.- El representante indica que, conforme a lo establecido en el art 169 de la CPE, dispone que el solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tienen el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley; que, de igual forma el art. 48 de la Ley N° 1715, dispone que “la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad. Salvo que sea resultado del proceso saneamiento”.
Al respecto, indica que habiéndose acreditado que el área consolidado de la “Comunidad Palca Mayu”, se encuentra sobrepuesta al área determinada para proceso de saneamiento con Resolución de Inicio de Procedimiento, se hace necesario establecer que por cuestiones formales como es la división de una superficie catalogada como pequeña propiedad, la misma tendría que ser regularizada, mediante el proceso de saneamiento, en mérito a la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por Ley Nro. 3545, extremo que aún no se ha realizado.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. La legitimación activa
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil
- FJ.II.3. 3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 4. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados
- FJ.II.3. 5. En cuanto a la mala valoración de la prueba de inspección ocular
- FJ.II.3. 5. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- FJ.II.3. 6. En lo que concierne a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660
- Por Tanto 1
