Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”
I.4. Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”
Por memorial cursante de fs. 1738 a 1740 de obrados, Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, contestan al recurso de casación interpuesta por Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeria Jancko, en representación de la “Comunidad Rollo Pata”, solicitando se contemple el “derecho de igualdad”, aclaran que en el presente caso solo se habría demandado la nulidad del Testimonio N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 de Gregorio Quispe Delgado e hijos, pero no así de otros copropietarios, los que tienen relación con el propio Título Ejecutorial Proindiviso, bajo los siguientes argumentos:
I.4.1. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados.- Al respecto señalan que, al haber sido integrados a los representantes de la “Comunidad de Rollo Patachurquijara”, al presente proceso, ya no es necesario que se integre al presente proceso, a los demás miembros de la citada comunidad, porque, sólo algunos miembros de la “Comunidad de Rollopata”, tendrían posesión en el sector en litigio con viviendas; es decir, que no todos los miembros de la referida comunidad, tendrían derecho a sanear el terreno en conflicto, porque la mayoría de los afiliados dicha comunidad si bien tienen afiliación comunal; empero, no tendrían ninguna posesión legal en el área en conflicto de 52.2440 ha), los que deben ser regularizados por el INRA, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715 y en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; terreno que en su mayor extensión superficial refieren serían pequeñas propiedades, conforme lo previsto por el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715 y no así como una propiedad colectiva, toda vez que la “Comunidad de Rollopata”, no cuenta con Personalidad Jurídica reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y en el caso de que la “Comunidad de Rollopata”, consiga Personalidad Jurídica, no podría solicitar saneamiento colectivo, toda vez que, el terreno de 52.2440 ha, pese a que ha sido anulada la Escritura Pública que acreditaba su derecho propietario; empero, la posesión legal de la familia Quispe, es desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996 el cual se encontraría acreditado por las mejoras realizadas en dicho terreno e incluso con explotación minera realizada por su padre Gregorio Quispe Delgado.
I.4.2. En lo que respecta a la mala valoración de la prueba de inspección ocular.- Señalan que, si bien se evidencia en el sector en conflicto de la existencia de viviendas agrupadas como población, una pequeña plazuela, una capilla, un salón de reuniones y la cancha de futbol, los que tienen una data de hace años atrás; sin embargo, las mismas constituyen plena prueba que la “Comunidad de Palca Mayu”, nunca estuvo posesión legal y cumplimiento de la Función Social sobre las 52.2440 ha; medios de prueba que no obstante a que fueron visualizados en la inspección judicial por el Juez Agroambiental; empero, por la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de contratos que sólo se remiten a valorar en sentencia la nulidad o no de un documento, con base a las causales de nulidad acusadas, el Juez Agroambiental, se encuentra impedido de pronunciarse en sentencia sobre dicho medio de prueba, con base al medio de prueba de inspección judicial, toda vez que, el presente proceso, no es un proceso de reivindicación; una demanda de avasallamiento y/o un interdicto de Recobrar la posesión; aspectos que hacen que este extremo acusado por los recurrentes, no tengan la relevancia jurídica del caso que amerite una nulidad de obrados, en razón a que la posesión y la verificación de la Función Social, compete verificar en sede administrativa de saneamiento por el INRA - Potosí y no así la Jurisdicción Agroambiental.
I.4.3. Con relación a la falta de fundamentación y motivación.- Indican que si bien los recurrentes, citan la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, señalando que la sentencia recurrida sería ampulosa y reiterativa, que no tendría relación y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva, así como si bien se observa que el Juez Agroambiental, habría realizado citas de disposiciones legales innecesarias y reiterativas, que no contendrían los requisitos establecidos en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R; sin embargo, aclaran que al haber anulado el Juez Agroambiental, anulado ambas Escrituras Públicas, de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. en la superficie de 3.0000 ha y las 52.2440 ha, de sus personas, ello no les afectaría para nada, toda vez que, la “Comunidad de Palca Mayu”, nunca tuvo, ni tendrá posesión legal sobre las 52.2440 ha y menos cumplimiento de la Función Social en el predio en litigio; por lo que, el Juez Agroambiental, en el presente caso, con sano criterio habría contemplado el derecho de igualdad establecido en el art. 14.1 de la CPE, al anular las dos Escrituras Públicas, a efectos de evitar que el fallo sea no sea incongruente.
I.4.4. En lo que respecta a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660.- Señalan que, SABINA QUISPE, ESPOSA DE ROBERTO QUISPE DELGADO, ISAAC QUISPE, MERCEDES QUISPE, ANGELICA QUISPE, VENTURA QUISPE, MAGDALENA QUISPE DE RAMOS, PASTORA RAMOS DE PEREZ, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS DE OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS DE MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE, ABERCIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE VDA. DE DELGADO, ESTEBAN DELGADO QUISPE, ROBERTO DELGADO QUISPE, TEODOSIA DELGADO QUISPE, FILOMENA DELGADO QUISPE, GIL DELGADO QUISPE, RICARDO DELGADO QUISPE Y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, al no haber sido demandados de nulidad por la “Comunidad de Palca Mayu”, habiéndose sólo demandado la nulidad de la Escritura Pública de sus personas, ello por el contrario constituye un vicio de nulidad grosero, que el anterior Juez Agroambiental de Potosí, debió haber contemplado, conminando a la parte actora, a que también se los integre a la litis, a dichos señores, pero como demandados y no como terceros interesados, en función al principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, porque existe colusión de intereses consensuados, entre estos copropietarios con la “Comunidad de Palca Mayu”, el cual se encontraría plenamente acreditado en obrados, a través de los memoriales y declaraciones prestadas por la mayoría de estos copropietarios, al haberse pronunciado los mismos por la nulidad de su Escritura Pública, cuando las otras Escrituras Públicas de dichos señores, al igual que de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., también transgreden la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. La legitimación activa
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil
- FJ.II.3. 3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 4. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados
- FJ.II.3. 5. En cuanto a la mala valoración de la prueba de inspección ocular
- FJ.II.3. 5. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- FJ.II.3. 6. En lo que concierne a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660
- Por Tanto 1
