Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023

Fecha: 26-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación

El Juez Agroambiental de Potosí, mediante Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 1614 vta. a 1652 de obrados, resolvió declarar nula la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988 (Exp. 17/2018), y también declarar nula el Testimonio N° 48/1999 de Protocolización de documento privado (Exp. 04/2018), señalando textualmente: FALLA: 1). Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales (Exp. 17/2018), incoada por TEODORO SANCHEZ TERRAZAS Y SABINO QUISPE CHAMBI (EULOGIO RUBÉN TERRAZAS SÁNCHEZ, TOMASA MONTESINOS VENTURA, DAVID SÁNCHEZ TERRAZAS, OLGA CHOQUE VEDIA de SÁNCHEZ, EULOGIO ARMIJO DELGADO y LUCRECIA VELIZ SANABRIA de ARMIJO, actuales autoridades originarias de la comunidad de Palca mayu), mediante memorial de demanda presentado el 12 de abril de 2018 cursante a fs. 35 a 41 (672 a 678), subsanado por memorial de fs. 48 (685) de obrados, en representación de la Comunidad de PALCA MAYU, consiguientemente se DECLARA: NULA la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988, sobre división y reconocimiento de derechos de propiedad de terrenos rústicos, ubicados en el lugar de Llusta Churqui Jara, Jurisdicción del Ex Fundo de la Comunidad de Palca Mayu, Cantón Chulchucani de la Provincia Frías del Departamento de Potosí, que otorgan Roberto, Modesto y Zacarías Quispe Delgado a favor de GREGORIO QUISPE DELGADO, FRANCISCO QUISPE VARGAS, PATRICIA QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS, FREDDY QUISPE VARGAS y ALEJANDRA VARGAS RUIZ de QUISPE, en una extensión de 52.2440 ha. autorizada por José Luis Fernández Aragón Notario de Fe Pública Numero Uno de la Ciudad de Potosí; una vez ejecutoriada la presente Sentencia SE ORDENA: 1.-Al Notario de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Potosí Abg. Daniel Estrada Alarcón proceda a la cancelación de la Escritura Pública N° 14/88, de 22 de septiembre de 1988, de los protocolos que corren a su cargo. 2.- Por ante la oficina de Derechos Reales de Potosí, se proceda a la Cancelación de los registros de Derechos Reales bajo Partida N° 627, Folio N° 256, Libro N° 1 de propiedades Ciudad y Frías de 26 de septiembre de 1988, actualizada posteriormente bajo matricula N° 5.01.1.04.0003293. 2). Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública (Exp. 04/2018), incoada por FREDDY DONATO QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS de CAYO y PATRICIA QUISPE VARGAS de REYES mediante memorial de fs. 24 a 29 vta. subsanado por memorial de fs. 37 a 38 de obrados; consiguientemente se dispone la NULIDAD del Testimonio N° 48/1999 de Protocolización de documento privado reconocido referente a la transferencia de un lote de terreno ubicado en la Comunidad de Palca Mayu, cantón Chulchucani de la Provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, que otorgan GREGORIO QUISPE DELGADO, ALEJANDRA VARGAS de QUISPE y FRANCISCO QUISPE VARGAS, en favor de la Compañía Minera del Sur S.A. (COMSUR) representada por Alberto Díaz Amateller. Protocolización efectuada el 14 de enero de 1999 ante Notaria de Fe Pública de primera clase del distrito judicial de Potosí a cargo del Dr. José Guillermo Benavides Ramos. Una vez ejecutoriada la presente Sentencia SE ORDENA: 1.- Al Notario de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Potosí Abg. José Guillermo Benavides Ramos proceda a la cancelación del Testimonio de Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999, de los protocolos que corren a su cago.” (sic); decisión que se encuentra sustentada bajo los siguientes argumentos:

1. Que, del análisis de la Escritura Pública N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988, cuya nulidad ha sido accionada por Teodoro Sánchez Terrazas y Sabino Quispe Chambi, en representación de la “Comunidad de Palca Mayu”, se llega a la conclusión de que los contratantes Roberto Quispe Delgado, Modesto Quispe Delgado, Zacarías Quispe Delgado y Gregorio Quispe Delgado, de forma voluntaria habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato de una fracción de la propiedad proindiviso, perteneciente a la “Comunidad Palca Mayu”, parte integrante de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, en una superficie efectivamente de 52.2440 ha. de un total de 2317.6697 ha., otorgada mediante Resolución Suprema N° 194414 de 03 de abril de 1981, siendo este el documento base de donde se origina el derecho propietario de Roberto Quispe Delgado, Modesto Quispe Delgado, Zacarías Quispe Delgado y Gregorio Quispe Delgado, respecto del Título Ejecutorial N° 719660, Proindiviso, llegando a la convicción de que, Roberto Quispe Delgado, Modesto Quispe Delgado y Zacarias Quispe Delgado, para realizar el reconocimiento del derecho propietario a favor de Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas, Freddy Quispe Vargas y Alejandra Vargas Ruiz de Quispe, través de la minuta de 19 de septiembre de 1988, elevada a categoría de Escritura Pública N° 14/88, constituye una propiedad proindiviso, perteneciente a los 69 comunarios, beneficiados por afectación y consolidación a favor de la “Comunidad de Palca Mayu”, de acuerdo al informe DGST-UTC-INF N° 82018 de 3 de enero de 2018, emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, y el informe DDPT-UABD-CER N° 666/2017, suscrito por Archivos del INRA-Potosí, que en lo pertinente señala que, se encuentra registrado el Título Ejecutorial Proindiviso 719660, a título de consolidación, a favor de Gregoria Quispe Delgado y Otros, en el predio denominado “Comunidad de Palca Mayu”, con una superficie proindivisa de 2317.6637 ha, en la cual el Juez a quo, argumenta que,  la cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad de superficie y no sobre una porción determinada de la cosa común; que la parte que tiene cada copropietario, no sería una fracción material, sino una alícuota parte que se expresa mediante una cifra, un tercio, un cuarto o un tanto por ciento, donde cada copropietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida correspondiente al derecho que está dividido entre todos ellos; por lo que, infiere que, los requisitos exigidos para la copropiedad son: 1). Pluralidad de personas; 2). Unidad de cosa o derecho; y; 3). Relación jurídica de propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión.

2. Con referencia a la Escritura Pública N° 48/99, de los contratantes Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Alejandra Vargas Ruiz de Quispe y la empresa SINCHI WAYRA S.A., expresa que de forma voluntaria se habría procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato traslativo de dominio de una fracción de 3.0000 ha, del total de 52.2440 ha, que tiene su antecedente propietario en la  Escritura Pública N° 18/88, a nombre de Gregorio Quispe Delgado, Francisco Quispe Vargas, Patricia Quispe Vargas, Basilia Quispe Vargas, Freddy Quispe Vargas, Alejandra Vargas Ruiz de Quispe, donde también se habría "fraccionado" el fundo rural, de referencia entendiendo que les asiste el derecho por su condición de copropietarios del Título Ejecutorial Proindiviso del predio rural, pero sin tomar en cuenta que el acuerdo de voluntades de referencia, habría vulnerado en flagrancia el art. 48 de la Ley N° 1715; los arts. 394.II y 400 de la CPE y los arts. 424 y 428 del D.S. N° 29215.

Que, una cosa perteneciente a varios propietarios, se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad y no sobre una porción determinada de la cosa común; que la parte de cada copropietario, tampoco sería una parte material, sino una alícuota parte, que se expresa mediante una cifra, un tercio, un cuarto, un décimo, o un tanto por ciento, donde cada copropietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida correspondiente al derecho que está dividido entre todos ellos; la referida autoridad advierte que, en la Escritura Pública N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y el Testimonio de Escritura Pública N° 48/98, del cual se demanda la nulidad, contaría con un antecedente agrario de una propiedad titulada en lo proindiviso, donde las comunidades indígenas serían las propietarias privadas de las tierras que poseían en conjunto, poseídas en lo proindiviso; por lo que, habría operado la invalidez absoluta del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo contenidas en las leyes, en aplicación de lo establecido en el art. 549.4) y 5) del Código Civil; así también con respecto al "Objeto de la Prueba" señala que, la parte demandante cumplió con la carga de la prueba, en los procesos de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Registro en Derechos Reales N° 14/88 (Exp. 17/2018) y en la Nulidad de la Escritura Pública N° 48/99 (Exp. 4/2017); por lo que, al haber acreditado fehacientemente los extremos y fundamentos de sus demandas y no desvirtuados en modo alguno por la parte demandada, ha quedado acreditado de manera elocuente a efectos de juzgar que, por la prueba valorada conforme a ley, la Escritura Pública N° 14/88 el 22 de septiembre de 1988 y el Testimonio de Escritura Pública N° 48/98, habrían transgredido normas legales de cumplimiento imperativo.