FJ.II.3. 1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil
FJ.II.3.1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil.- Al respecto a efectos de verificar la falta de legitimación activa de los demandantes FREDDY DONATO, SABINA y PATRICIA QUISPE VARGAS, aspecto recién deducido en el recurso de casación interpuesto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.2. De la legitimación activa del presente fallo, de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 6 y vta. (primer cuerpo), cursa Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, con Resolución Suprema N° 194414 de 13 de abril de 1981, del ex Fundo “Comunidad Palca Mayu”, otorgado a GREGORIO QUISPE DELGADO y otros, con una superficie de 2.317.6607 ha (existe corrección en letra “A” por la letra “O”, en el nombre de GREGORIO y existe error en el nombre del ex Fundo PALCA MAYU, toda vez que, consigna PALCA MUYU); así también del análisis de la literal que cursa a fs. 724 (cuarto cuerpo), se constata que cursa Lista de Campesinos Asentados en la Comunidad de Palca Mayu, cantón Chullchucani de la Provincia Frías del Departamento de Potosí de 23 de agosto de 1977, consignándose en el numeral 57, como beneficiario a GREGORIO QUISPE DELGADO y a fs. 727, cursa de la misma forma, en el casillero 57 en Anexo de beneficiarios, el nombre de GREGORIO QUISPE DELGADO y a fs. 884 (quinto cuerpo), cursa Certificación emitido por el INRA - Potosí de 29 de julio de 2003, a través del cual la Responsable de Testimonios, Legalizaciones y Certificaciones de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Potosí señala: “Que, de la revisión del proceso se establece que; cuenta con Sentencia pronunciada en fecha 15 de marzo de 1978, en cuyo informe técnico presenta una lista de beneficiarios en el cual se encuentra el nombre del señor GREGORIO QUISPE DELGADO. Dicha Sentencia es aprobada por Auto de Vista en fecha 29 de noviembre de 1978 y este a su vez aprobado por Resolución Suprema Nro. 194414 de fecha 13 de abril de 1981” (sic); que ante el error del nombre registrado en el Título Ejecutorial Proindiviso de GREGORIA por el de GREGORIO QUISPE DELGADO, a fs. 886 (cuerpo quinto), cursa Auto de 10 de mayo de 2018, emitido por el INRA - Potosí, el cual si bien no admite la corrección del nombre de GREGORIA por el de GREGORIO QUISPE DELGADO, solicitado por el copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso; empero, dicho informe refiere que al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, conmina al interesado a sujetarse al trámite de saneamiento, a efectos de regularizar su derecho propietario sobre el predio objeto del presente tramite.
De los medios de prueba citados precedentemente, esta instancia jurisdiccional constata que no resulta ser evidente que los demandantes en el expediente N° 4/2017 y demandados en el 17/2018, FREDDY DONATO, BASILIA Y PATRICIA QUISPE VARGAS, no tengan interés legal o legitimación activa para no demandar la nulidad del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999 de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., toda vez que, la superficie de 3 ha, consignada en dicha escritura, al devenir del Testimonio 14/88 de 22 de septiembre de 1988, que cuenta con la superficie de 52.2440 ha, también objeto de demanda de nulidad a instancias de la “Comunidad de Palca Mayu, ambas escrituras al dividir y fraccionar el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, del ex Fundo Palca Mayu, acreditan la legitimación activa de FREDDY DONATO, BASILIA y PATRICIA QUISPE VARGAS, para accionar la demanda de nulidad de la Escritura Pública de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., no siendo coherente lo señalado por el recurrente que indica que al haberse anulado la Escritura Pública de las 52.2440 ha, de la familia QUISPE VARGAS, ello acreditaría la falta de legitimación de los mismos, toda vez que, al haberse acumulado los expedientes Nos 4/2017 y 17/2018, en un sólo proceso, al existir identidad del objeto principal (Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 y las dos Escrituras Públicas objeto de demanda de nulidad), sujetos y causa, y verificar el Juez Agroambiental que ambas Escrituras Públicas, dividen y fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso del ex Fundo Palca Mayu, dicha autoridad obro conforme a derecho, toda vez que, constató que ambos documentos fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso, y este interés legal de los demandantes FREDDY DONATO, BACILIA y PATRICIA QUISPE VARGAS, no desaparece, aún haya fallecido el copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, GREGORIO QUISPE DELGADO, toda vez que, dicho copropietario al ser el padre de FREDDY DONATO, BASILIA y PATRICIA QUISPE VARGAS, los demandantes señalados supra, al tener la calidad de herederos del copropietario GREGORIO QUISPE DELGADO, tienen todo el interés legal para demandar la nulidad de la Escritura Pública de la referida empresa e incluso para accionar la nulidad de las otras transferencias de los otros copropietarios que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, otorgado al ex Fundo Palca Mayu; aspecto que extraña a este Tribunal que la “Comunidad de Palca Mayu”, “únicamente” haya demandado la nulidad de la Escritura Pública 14/88 de 22 de septiembre de 1988 de 52.2440 ha, del copropietario GREGORIO QUISPE DELGADO e hijos y no así las otras escrituras públicas de los otros copropietarios que también fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso, y este extremo señalado de que tanto la Escritura Pública N° 48/99 de 14 de enero de 1999, de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. en la superficie de 3 ha, y la Escritura Pública N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 de 52.2440 ha, de la familia QUISPE VARGAS, dividen o fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986 del ex Fundo Palca Mayu, fue debidamente valorado por el Juez de instancia en la Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023, cursante de fs. 1614 a 1652 de obrados, al señalar dicha autoridad, en el punto RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS EN AMBOS PROCESOS, a fs. 1649 vta. de obrados, que: “Llegando a la conclusión, al parecer inadvertido a la hora de la suscripción de la ESCRITURA PÚBLICA N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988 y el TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 48/99, al proceder el fraccionamiento de la propiedad titulada en lo proindiviso y la superficie de 52.2440 ha, conforme se tiene referido en líneas precedentes, se ha conculcado en flagrancia los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.7 de la presente resolución, sobre la propiedad titulada en lo proindiviso, las comunidades indígenas eran propietarias privadas de las tierras que poseían en conjunto, las tierras poseídas en lo proindiviso, comunidades, cooperativas, empresas agrícolas u otro tipo de propiedad agraria a fin de evitar el minifundio y su fraccionamiento, procederá con primacía entre copropietarios y conforme en el FJ.II.12 de la presente resolución, una cosa perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad y no sobre una porción determinada de la cosa común” (sic); hecho valorado con acierto por la autoridad de instancia, que desvirtúa el Acuerdo Transaccional suscrito entre la “Comunidad de Palca Mayu”, con la Empresa SINCHI WAYRA S.A., en la cual la citada comunidad, si bien reconoce en favor de la referida empresa, las 3 ha transferidas por GREGORIO QUISPE DELGADO e hijos, bajo el argumento de que la empresa cedería ulteriormente toda la infraestructura a la “Comunidad de Palca Mayu”, por su carácter comunitario; sin embargo, este Acuerdo Transaccional, vulnera el derecho de igualdad, al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 14.I, 115.II y 119.II de la CPE no sólo de los demandantes FREDDY DONATO, BASILIA y PATRICIA VARGAS, sino también de algunos afiliados de la “Comunidad de Rollopata Churquijara”, porque dicha comunidad refiere que existirían algunos miembros de la citada comunidad, que tienen posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, dentro de las 3 ha, que fueron transferidas a la Empresa SINCHI WAYRA S.A., con la existencia de viviendas consolidadas, donde incluso existe un salón comunal, una capilla y una cancha de futbol, que no pertenecerían a la “Comunidad de Palca Mayu”; por lo que, no se podría dar lugar a acuerdos, toda vez que, se afectaría derechos de terceros y sin que la “Comunidad de Palca Mayu”, se encuentre en posesión sobre dichas fracciones de terreno en litigio, los que corresponde sean regularizados y verificados por el INRA - Potosí, en el proceso de saneamiento a ser realizado por dicha entidad administrativa, toda vez que, dicha área ya cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento; de donde se tiene que, al dividir y fraccionar las 3 ha de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. y las 52.24.40 ha, de la familia QUISPE VARGAS, al Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986, del ex Fundo Palca Mayu, el Juez de instancia, obró conforme a norma agraria, toda vez que, no se puede favorecer a una de las partes, cuando ambos documentos dividen y fraccionan el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de 30 de abril de 1986 del ex Fundo Palca Mayu.
En ese sentido, no resulta ser evidente que FREDDY DONATO QUISPE VARGAS, BASILIA QUISPE VARGAS DE CAYO Y PATRICIA QUISPE VARGAS DE REYES, no tengan interés legal en función al art. 551 del Código Civil, porque si bien fue dejado sin efecto la Escritura Pública de las 52. 2440 ha; sin embargo, la legitimación activa de dichas personas, al ser los herederos del copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 de GREGORIO QUISPE DELGADO, continua vigente; por lo que, no existe ninguna incongruencia en el fallo emitido por el Juez Agroambiental, como erradamente señala la parte recurrente; aspecto que hace que las citas de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, no sean análogas al caso presente en función a la fundamentación jurídica expuesta precedentemente y más aún cuando ambos demandantes expresan como uno de sus argumentos centrales en sus demandas interpuestas, la indivisibilidad de la propiedad agraria (fs. 24 a 29 - cuerpo uno) y (fs. 672 a 677 vta. - cuarto cuerpo).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. La legitimación activa
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil
- FJ.II.3. 3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 4. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados
- FJ.II.3. 5. En cuanto a la mala valoración de la prueba de inspección ocular
- FJ.II.3. 5. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- FJ.II.3. 6. En lo que concierne a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660
- Por Tanto 1
