Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero

Fecha: 06-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.

Los demandados, José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 02/2023 de 17 de febrero de 2023, al amparo de los arts. 3 y 87 de la Ley N° 1715, 270 y 271 del Código Procesal Civil, por la vulneración del art. 87 del Código Civil y los arts. “5, 105.II, 106.I.I y 113 del Código Procesal Civil y los arts. 115.II y II, 172.27), 393 y 397.I) y II) de la Constitución Política del Estado”. Explicado los agravios pido a su autoridad concederme ante el superior en grado, para que el tribunal de alzada, en observancia y aplicación de la ley correspondiente, ANULAR la injusta sentencia y declare improbada la demanda, sea con costos y costas” (sic). Petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. De la Escritura Pública N° 194/2019 de 18 de Julio de 2019, se colige, como vendedores a Alberto Flores y Margarita Durán de Flores y comprador a Damián Colque Condori, quienes suscriben una minuta de compra y venta de un lote de terreno el 12 de junio de 2019, ubicado en área Urbana e interponen una demandada como un terreno agrario. Aclaran que, todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado a efectos de una posterior posesión, debe acreditar Título Ejecutorial, siendo éste el documento idóneo del derecho de propiedad agraria, como establece la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, mediante los Autos Nacionales Agrarios, S2a N° 44/2003, S1a N° 56/2006 y S1a N° 35/2007, demanda que fue admitida sin observar los presupuestos dispuestos en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil Abrogado; en consecuencia, el Juez Aquo habría incumplido su rol de director del proceso, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 113 del Código Procesal Civil, acarreando la vulneración del art. 115.II de la CPE. Consecuentemente, la sentencia emitida no cuenta con motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, en este sentido, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en los arts. 105.II y 106 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en la forma y alcances previstos por los arts. 271.I y II del Código Procesal Civil.

I.2.2. Refieren que, el documento de compra y venta de 22 de septiembre de 2011, que acredita su propiedad, acompañada en fotocopia legalizada, cuenta con valor legal y eficacia jurídica al estar reconocido por un Notario de Fe Pública, conforme señala el art. 1297 del Código Civil, conforme dispone el art. 1311 del Código Civil. Por lo que, demanda vulneración de los art. 213 y 192.3 del Código Procesal Civil, toda vez que, si bien fijó en audiencia el objeto de la prueba en relación al título de propiedad, en materia agraria debía demostrar el Título Ejecutorial que es el que acredita el dominio de manera auténtica, u otro documento que provenga de éste. De la inspección efectuada, señalan haber demostrado con el arado el terreno y alambrado perimetral su posesión, lo cual no fue valorado correctamente al dictar la sentencia.

I.2.3. Arguyen, haber ingresado al terreno objeto de la demanda como compañeros desde hace más de 30 años, luego a mérito de la compra a sus anteriores propietarios Alejandro Durán Montiel y Nicasia Flores de Durán en al año 2011, se encuentran en posesión, cumpliendo la función social, hechos demostrados con el documento de compra y venta, inspección y la declaración de testigos, y que al haberse declarado probada la demanda se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada.

Sobre el Recurso de Casación en el Fondo, señalan: Que al dictar la sentencia declarando probada la demanda, no se apreció y valoró correctamente la prueba de descargo, tanto documental, cuanto testifical, la inspección y confesión provocada.

I.2.4. Sostienen que, no se tomó en cuenta la jurisprudencia emitida mediante el “ANA 49/2003”, que en los Interdictos de Adquirir la Posesión la acreditación del derecho propietario requiere Título Ejecutorial, fallo ratificado por los “ANA 44/2003 y ANA 43/2005”; asimismo, el Auto Nacional Agrario S1° 12/2010 de 4 de marzo, señaló que: “se observa la inexistencia del Título Ejecutorial o documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial” (sic), lo que significa que el accionante, por la literal aparejada a la demanda no acredita derecho propietario agrario.

I.2.5. El demandante no cumple con la presentación de Título Ejecutorial o un documento con antecedente de dominio agrario, incumpliendo por consiguiente con el primer punto de fijación de la prueba, tampoco ha cumplido con el punto dos, consistente en que los demandados no se encuentran en posesión actual del predio motivo de litis a título de dueños o usufructuarios; por consiguiente, el documento de compra y venta acompañado por su parte acredita que también son dueños. Asimismo, la sentencia no consideró la declaración de los testigos de cargo y que los vendedores ni el demandante jamás estuvieron en posesión.

I.2.6. Por el documento de compra y venta acompañada, en fotocopia legalizada debidamente reconocida ante el Notario de Fe Pública, demuestran ser dueños del terreno motivo de litis; asimismo, conforme la declaración de los testigos de descargo y la inspección, demuestran que se encuentran en posesión y cumpliendo la función económico social del terreno desde hace más de 30 años; asimismo, indican que, la declaración del demandante y los testigos de descargo son incongruentes, al aseverar haber descargado una volqueteada de tierra que jamás entró a ocupar el terreno motivo de litis, que de la inspección se ha constatado la inexistencia del relleno descargado.

Asimismo, indican que en materia agraria, se establece que el ejercicio de un derecho sea de posesión o de propiedad, no se circunscriben única y exclusivamente a la realización de la actividad agrícola, como la siembra, sino además a una multiplicidad de actos relativos a la conservación, mantenimiento y cumplimiento de la función social o económico social, conforme dispone el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, advirtiendo que no se ha aplicado el principio de verdad material en el proceso y la sentencia emitida, consecuente la misma es ilegal.

Finalmente, acusan que, en resguardo al debido proceso, se observa la vulneración de los arts. 115.I y II, 172.27, 393 y 397 de la CPE, el art. 3.I de la Ley N° 1715 y los arts. 5 y 106 del Código Procesal Civil.