Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Fecha: 06-Jun-2023
FJ.II.6. De la demanda reconvencional.
El art. 80 de la Ley N° 1715, dispone:
"La reconvención será admisible cuando las
pretensiones formuladas derivaren de la
misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La
reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo
previsto para la demanda", debiendo considerar que la relación procesal,
así como la conexitud, constituyen aspecto de relevancia en la Jurisdicción
Agroambiental, por lo que la Autoridad Judicial Agroambiental, está obligado a
observar minuciosamente el cumplimiento de tales aspectos, así fue comprendido
en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2019 de 3 de septiembre, que
dispuso: "...la reconvención así
presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de
obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que
establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas
derivaren de la misma relación procesal fueren conexas con las invocadas en la
demanda.
La
reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo
previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad
judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la
conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la
reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la
pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma
relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta
conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e
ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre
sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la
tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la
demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de
diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió
antes de admitir la demanda reconvencional...".
Por su parte, el art. 130 de la Ley N°
439, establece: "La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito
de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos
para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo
su derecho para hacerlo valer en el proceso distinto". Así también el art.
133.III del mismo cuerpo normativo, dispone: "La reconvención se sustanciará
y resolverá juntamente con la demanda principal".
Para el tratadista Hugo Alsina, en su
obra "Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág.
153, la reconvención es: "demanda que introduce el demandado en su
contestación y constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre
las mismas partes".
Es así que el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en su amplia jurisprudencia como la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0679/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: "...es necesario realizar un análisis,
de lo que se entiende por reconvención, que es definida por algunos autores,
como Vicente y Caravantes, como "la petición o nueva demanda que dirige el
demandado contra el actor, ante el mismo Juez que le emplazó, en oposición a la
demanda del contrario"; Carnelutti, señala, que el demandado en lugar de
defenderse contra la pretensión del demandante, contra-ataca proponiendo contra
él una nueva pretensión, y para Rafael De Pina Milán, la reconvención es un
acto procesal del demandado formulado en los términos de una demanda, y
dirigido a obtener del demandante la satisfacción de una pretensión legitima en
el mismo juicio. La reconvención debe cumplir con ciertos requisitos
específicos; al respecto, Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que
además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere
de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: 1) Debe guardar
relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe
ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma
relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo
puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está
legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede
reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado
pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en
contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención
contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo. 4)
El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la
materia; por tanto, no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez
que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que
ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original. 6) Para cumplir con
el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe
correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor
reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque
daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de
economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La
reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el
que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un
hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o
prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que
circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide
sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli)"
De donde podemos concluir que la reconvención
es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora,
mismo que debe ser interpuesto a momento de contestar la demanda principal,
ante la autoridad judicial que conoce la demanda principal, siempre que esta
pueda y deba tramitarse juntamente con la demanda principal, conforme se
encuentra previsto en el art. 133.III de la Ley N° 439, para lo cual se deberá
establecer el nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión
principal y la de la demanda reconvencional, motivo por el cual se dirigirá
sólo contra el actor. Asimismo, al igual que la demanda se correrá en traslado
para su contestación y sus efectos son independientes de la demanda principal.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica, presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión.
- F.J.III.3. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión
- FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.5. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.6. De la demanda reconvencional.
- FJ.II.7.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2