Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero

Fecha: 06-Jun-2023

FJ.II.6. De la demanda reconvencional.

El art. 80 de la Ley N° 1715, dispone: "La reconvención será admisible cuando las

pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", debiendo considerar que la relación procesal, así como la conexitud, constituyen aspecto de relevancia en la Jurisdicción Agroambiental, por lo que la Autoridad Judicial Agroambiental, está obligado a observar minuciosamente el cumplimiento de tales aspectos, así fue comprendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2019 de 3 de septiembre, que dispuso: "...la reconvención así presentada y subsanada conforme memorial cursante de fs. 625 a 627 vta. de obrados, no cumple la previsión contenida en el art. 80 de la L. Nº 1715 que establece: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal fueren conexas con las invocadas en la demanda.

La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda", aspecto que no fue advertido por la autoridad judicial de instancia por cuanto siendo la demanda principal un medio para la conservación de la garantía patrimonial (acción pauliana) se admitió la reconvención por nulidad de un documento que no fue motivo ni objeto de la pretensión principal, es decir, que la reconvención no deriva de la misma relación procesal (conservación de la garantía patrimonial) ni tampoco resulta conexa a ésta, por cuanto la nulidad de un documento busca la invalidez e ineficacia de un contrato (acuerdo de voluntades para constituir, modificar entre sí una relación jurídica); en ese estado de cosas, resulta inadmisible la tramitación de la demanda reconvencional así planteada; en consecuencia, la demanda y la reconvención contemplan institutos jurídicos y acciones de diferentes causas y finalidades, situación que el Juez de instancia no advirtió antes de admitir la demanda reconvencional...".

Por su parte, el art. 130 de la Ley N° 439, establece: "La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en el proceso distinto". Así también el art. 133.III del mismo cuerpo normativo, dispone: "La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal".

Para el tratadista Hugo Alsina, en su obra "Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág. 153, la reconvención es: "demanda que introduce el demandado en su contestación y constituye un caso de pluralidad de Litis en un proceso entre las mismas partes".

Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0679/2014 de 8 de abril de 2014, ha establecido: "...es necesario realizar un análisis, de lo que se entiende por reconvención, que es definida por algunos autores, como Vicente y Caravantes, como "la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor, ante el mismo Juez que le emplazó, en oposición a la demanda del contrario"; Carnelutti, señala, que el demandado en lugar de defenderse contra la pretensión del demandante, contra-ataca proponiendo contra él una nueva pretensión, y para Rafael De Pina Milán, la reconvención es un acto procesal del demandado formulado en los términos de una demanda, y dirigido a obtener del demandante la satisfacción de una pretensión legitima en el mismo juicio. La reconvención debe cumplir con ciertos requisitos específicos; al respecto, Roberto Loutayf Ranea y Luis Félix Costas señalan que además de cumplir con las exigencias de una demanda, la reconvención requiere de otras específicas, siendo las mismas las siguientes: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado. 3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo. 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto, no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia material. 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original. 6) Para cumplir con el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor. 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención. La reconvención es autónoma e independiente, al no ser un medio de defensa, en el que, ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (el pago o prescripción), sino un medio de ataque directo dirigido contra el actor, que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente (Carlo Carli)"

De donde podemos concluir que la reconvención es un medio de ataque directo que tiene el demandado contra la parte actora, mismo que debe ser interpuesto a momento de contestar la demanda principal, ante la autoridad judicial que conoce la demanda principal, siempre que esta pueda y deba tramitarse juntamente con la demanda principal, conforme se encuentra previsto en el art. 133.III de la Ley N° 439, para lo cual se deberá establecer el nexo de causalidad o interdependencia entre la pretensión principal y la de la demanda reconvencional, motivo por el cual se dirigirá sólo contra el actor. Asimismo, al igual que la demanda se correrá en traslado para su contestación y sus efectos son independientes de la demanda principal.