Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero

Fecha: 06-Jun-2023

FJ.II.7.

FJ.II.7.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha brindado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: "Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".

En este sentido, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.III. - Análisis del caso concreto.

En virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.4. de la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre, que estableció: “(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Interdicto de Adquirir la Posesióny reconvenido porInterdicto de Retener la posesióny analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados procesales, como la Sentencia, los memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados ut supra (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6 sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia, ingresa a resolver:

Conforme se desprende de la demanda, cursante de fs. 109 a 112, se tiene que, Damián Colque Condori, acciona proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, contra de José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, señalando que es propietario de un lote de terreno con la superficie de 1.131,54 m2 y según el “…plano georreferenciado cuenta con una extensión superficial de 0118201 ha” (Sic), ubicado en la zona Mamanaca, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.04.3.01.0002792, Asiento N° 5 de 20 de agosto de 2019, colindando al Norte, con Félix Flores, al Este, con Marcelina Vda. de Gonzales, al Oeste, con camino vecinal y al Sud, con los herederos de Rosendo Molina, sobre el cual indica que viene realizando mejoras y que adquirió dicho terreno de los esposos Margarita Durán de Flores y Alberto Flores, acusando a los demandados José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, que se oponen a la posesión de su persona en el citado predio.

Por otro lado, los demandados José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, mediante memorial de fs. 121 a 124 vta., contestan a la demanda señalando que se encuentran en posesión desde hace más de 20 años, efectivizando dicha posesión el 22 de septiembre de 2011 a través de un Contrato y Escrituras Públicas de Compra Venta de Lote de Terreno y su respectivo reconocimiento de firmas, con una superficie de 1.119,50 m2 suscrita por Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Durán a favor de José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, adjuntada al proceso en copia legalizada; indican también que, el demandante arguye ser dueño y poseedor del lote de terreno con una superficie de 1.131,54 m2, inscrito bajo la Matrícula N° 3.04.3.01.0002792, pues dicho registro correspondería a un inmueble en área urbana, por lo que simultáneamente a la contestación de la demanda plantea excepción de incompetencia y acciona demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.

En ese marco, y providenciando el memorial de contestación, cursa a fs. 126 y vta. el Auto de 11 de agosto de 2022, emitida por la entonces Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, que se encuentra descrito en el punto I.5.10 de la presente resolución, se tiene que, por una parte, dispuso tenerse por respondida la demanda principal, por otro lado dispone “… se rechaza la reconvención por no ser conexa con la demanda principal…”, y en tercer lugar, resuelve que “…en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 82-I de la mencionada norma, se señala audiencia para el lunes 05 de septiembre de 2022 a horas 09:30 y siguientes, con la finalidad de cumplir las actividades señaladas para el proceso oral agrario…”, y finalmente, a través del citado auto, procede a providenciar el memorial de contestación en cuanto a la pruebas y los otrosíes.           

De lo expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales de mayor relevancia en obrados, corresponde enfocarnos en el referido Auto de 11 de agosto de 2022 (I.5.10.), verificándose, por una parte, que si bien procede a providenciar el memorial de contestación, teniéndolo por respondida la demanda, señalando día y hora de audiencia; empero, el referido Auto de 11 de agosto de 2022, al no admitirse la demanda reconvencional, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, por cuanto corta procedimiento, siendo susceptible de ser recurrido en casación y nulidad; aspecto que acredita que la Autoridad judicial de instancia no identificó ni distinguió con precisión el tipo de resolución que emitió, lo que afecta el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 180.II de la norma suprema citada que garantiza el derecho de impugnación de los proceso judiciales.

De otra parte, se advierte que los argumentos que sustentan la decisión de la citada autoridad respecto al rechazo de la demanda reconvencional, resulta ser escueta e insuficiente sin ingresar a dilucidar sobre la naturaleza jurídica y características de dicho instituto jurídico; toda vez que, no fue emitida con la debida fundamentación y motivación que por su importancia debe reunir este tipo de resoluciones; al señalar de forma textual lo siguiente: “…cabe mencionar que el interdicto de adquirir la posesión no es una institución establecida para defender la posesión o la tenencia, como ocurre con los interdictos de retener y recobrar; por el contrario, esta acción se interpone para adquirir la posesión que nunca se tuvo; es decir, que el interdicto de adquirir tiene como finalidad que la parte demandante demuestre su derecho a la posesión o a la tenencia mediante título idóneo; por ello, uno de los requisitos para su procedencia es que el inmueble no se halle en posesión de un tercero a igual título o de usufructuario; es decir, que el Interdicto de adquirir la posesión no es para dar posesión a quien la tiene si no para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar al poseedor o tenedor de un inmueble contra las perturbaciones o amenazas de perturbación mediante actos materiales por parte de un tercero; consiguientemente, en merito a lo expuestos, se rechaza la reconvención por no ser conexa con la demanda principal;…” (sic); advirtiéndose de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y motivación de la cual deben estar revestidas todas las resoluciones emanada por las autoridades jurisdiccionales; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, debiendo la estructura de forma y fondo de la resolución ser clara y concisa y que sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales.

Olvidando de esta manera la citada autoridad, que está obligada a cumplir su rol de director del proceso, que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 numerales 2.4.6.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental, debiendo en consecuencia ejercer la potestad que tiene dicha autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y eficiente, aspecto que no fue cumplido por el nombrado Juez, inobservando en consecuencia lo ampliamente desarrollado en el FJ.II.6. de la presente resolución.

Así también, se advierte que la nombrada autoridad, en primer lugar, no consideró lo establecido en el art. 80 de la Ley N° 1715, concordante con los art. 130 y siguientes de la Ley N° 439, norma agraria que prevé “La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda.  La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda”; así como tampoco consideró la jurisprudencia y doctrina sobre el particular conforme lo glosado en el fundamento jurídico desarrollado en el punto FJ.II.6., del presente fallo; toda vez que, no analizó si la reconvención deriva o no de la misma relación procesal o si resulta conexa o no a la demanda principal, así como tampoco advirtió los requisitos específicos del instituto de la reconvención, siendo los mismos, los siguientes: 1) Debe guardar relación con las cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda; 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de demandado; 3) Sólo se puede reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo; 4) El Juez ante quien se deduce la reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto, no sería admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia material; 5) La reconvención es admisible siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original; 6) Para cumplir con el principio de contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado de la reconvención deducida contra el actor; y, 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución de la reconvención; y, en segundo lugar, no efectuó el análisis minucioso de la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada en el proceso, verificando si la misma reúne o no los requisitos de forma y contenido de la demanda previsto en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, o en su caso, observar la misma; es decir, verificar las exigencias mínimas que debe cumplir una demanda a efectos de admitir o no la demanda reconvencional.

De la misma manera, se advierte que la entonces Juez agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, solo se limita a expresar que el Interdicto de Adquirir la Posesión, tiene como finalidad que la parte demandante demuestre su derecho a la posesión o a la tenencia mediante título idóneo y el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar al poseedor o tenedor de un inmueble contra las perturbaciones o amenazas; sin realizar el análisis y evaluación correspondiente, así como tampoco se advierte el respaldo normativo, que por su importancia, debe ser claro y fundamentado exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa decisión que debe ser clara, precisa y positiva, conforme los términos establecidos por el art. 213.I.3.4 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de acuerdo al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que, es un derecho de las partes saber con exactitud los argumentos o razones de su decisión, lo contrario significa vulneración al debido proceso; asimismo, como se expuso ut supra, no especifica qué tipo de resolución se emite, ya que al rechazar la demanda reconvencional está cortando procedimiento, es decir, una forma extraordinaria de terminar el proceso; lo que constituye una irregularidad en el proceso y por tanto, vulnera el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de las partes, así como el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada; empero además, este extremo es reflejado, por el Juez de la causa, en el punto “RESPUESTA Y ACCIÓN RECONVENCIONAL”, del Considerando I de la Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero, al señalar “…en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715 plantean acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, pidiendo que en mérito a los antecedentes descritos y amparados en los en los arts. 39 núm. 7, 79, 89 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 130 del Código Procesal Civil (…) contra el demandante solicitando declarar probada la acción reconvencional e improbada la demanda de interdicto de adquirir la posesión…”, aduciendo asimismo que la misma fue rechazada y sin que sea planteada impugnación alguna; extremo éste, que debe ser subsanado, en razón a que lo resuelto por la entonces Jueza de la causa, a través del Auto de 11 de agosto de 2022, incurrió en “omisión valorativa de hechos y derechos” que se debe contemplar en favor de los justiciables, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto por el art. 105 de la citada norma adjetiva civil y el art. 17 de la Ley N° 025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la decisión arribada por la autoridad.

Asimismo, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los procesos agroambientales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.2 al FJ.II.7 de la presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones procesales, vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la controversia.