Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Fecha: 06-Jun-2023
FJ.II.7.
FJ.II.7.-
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional Plurinacional
ha brindado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de
las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional
No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: "Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las
resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el
juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara,
sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos
demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que
determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una
resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de
la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en
la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo
de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que
la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que
orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R,
0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)".
En este sentido, la fundamentación y
motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como
aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir
una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos
que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden
coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que
sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento
sobre las decisiones judiciales.
FJ.III.
- Análisis del caso concreto.
En virtud
de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la
Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o
Nulidad interpuestos contra las
Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese
marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su
conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas
esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden
público, que atenten el debido
proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse
por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.4. de
la presente resolución, así también, se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de
septiembre, que estableció: “(...) se
concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización
corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las
actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)”, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación,
revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de “Interdicto de Adquirir
la Posesión” y reconvenido por “Interdicto
de Retener la posesión” y analizados
los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado,
debidamente compulsados con los actuados procesales, como la Sentencia, los
memoriales de demanda y subsanación, y las pruebas adjuntas a la demanda del
caso sub lite, así como los
fundamentos jurídicos glosados
ut supra
(Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los
reclamos formulados, sin ingresar a los argumentos de
fondo expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 y del
art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando lo previsto en el art. 5 de la norma adjetiva civil,
que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en
consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por
las partes y eventuales terceros"; así también, con lo determinado en
el artículo 6 sobre la interpretación de la efectividad de los derechos
reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad
establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley"; por lo que, a
partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de
orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los
principios de especificidad y trascendencia, ingresa a resolver:
Conforme se desprende de la demanda,
cursante de fs. 109 a 112, se tiene que, Damián Colque Condori, acciona proceso
de Interdicto de Adquirir la Posesión, contra de José Durán Flores y Sofía
Pérez de Durán, señalando que es propietario de un lote de terreno con la
superficie de 1.131,54 m2 y según el “…plano georreferenciado cuenta con una extensión
superficial de 0118201 ha” (Sic), ubicado en la zona Mamanaca, municipio de
Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, debidamente
registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 3.04.3.01.0002792, Asiento
N° 5 de 20 de agosto de 2019, colindando al Norte, con Félix Flores, al Este,
con Marcelina Vda. de Gonzales, al Oeste, con camino vecinal y al Sud, con los
herederos de Rosendo Molina, sobre el cual indica que viene realizando mejoras y
que adquirió dicho terreno de los esposos Margarita Durán de Flores y Alberto Flores, acusando a los demandados José Durán Flores y Sofía Pérez
de Durán, que se oponen a la posesión de su persona en el citado predio.
Por otro lado, los demandados José Durán
Flores y Sofía Pérez de Durán, mediante memorial de fs. 121 a 124 vta., contestan
a la demanda señalando que se encuentran en posesión desde hace más de 20 años,
efectivizando dicha posesión el 22 de septiembre de 2011 a través de un
Contrato y Escrituras Públicas de Compra Venta de Lote de Terreno y su
respectivo reconocimiento de firmas, con una superficie de 1.119,50 m2
suscrita por Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Durán a favor de José
Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, adjuntada al proceso en copia legalizada;
indican también que, el demandante arguye ser dueño y poseedor del lote de terreno
con una superficie de 1.131,54 m2, inscrito bajo la Matrícula N°
3.04.3.01.0002792, pues dicho registro correspondería a un inmueble en área
urbana, por lo que simultáneamente a la contestación de la demanda plantea
excepción de incompetencia y acciona demanda reconvencional de Interdicto de
Retener la Posesión.
En ese
marco, y providenciando el memorial de contestación, cursa a fs. 126 y vta. el Auto
de 11 de agosto de 2022, emitida por la entonces Jueza Agroambiental con
asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, que se encuentra descrito
en el punto I.5.10 de la presente
resolución, se tiene que, por una parte, dispuso tenerse por respondida la
demanda principal, por otro lado dispone “…
se rechaza la reconvención por no ser conexa con la demanda principal…”, y en tercer lugar, resuelve que “…en cumplimiento a lo dispuesto por el Art.
82-I de la mencionada norma, se señala audiencia para el lunes 05 de septiembre de 2022 a horas 09:30 y siguientes,
con la finalidad de cumplir las actividades señaladas para el proceso oral
agrario…”, y finalmente, a través del citado auto, procede a providenciar
el memorial de contestación en cuanto a la pruebas y los otrosíes.
De lo
expuesto precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales
de mayor relevancia en obrados, corresponde enfocarnos en el referido Auto de
11 de agosto de 2022 (I.5.10.), verificándose,
por una parte, que si bien procede a providenciar el memorial de contestación,
teniéndolo por respondida la demanda, señalando día y hora de audiencia; empero,
el referido Auto de 11 de agosto de 2022, al no
admitirse la demanda reconvencional, se constituye en un Auto Interlocutorio
Definitivo, por cuanto corta procedimiento, siendo susceptible de ser recurrido
en casación y nulidad; aspecto que acredita que la Autoridad judicial de
instancia no identificó ni distinguió con precisión el tipo de resolución que
emitió, lo que afecta el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa
establecidos en el art. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 180.II de
la norma suprema citada que garantiza el derecho de impugnación de los proceso
judiciales.
De otra
parte, se advierte que los argumentos que sustentan la decisión de la citada
autoridad respecto al rechazo de la demanda reconvencional, resulta ser escueta
e insuficiente sin ingresar a dilucidar sobre la naturaleza jurídica y
características de dicho instituto jurídico; toda vez que, no fue emitida con
la debida fundamentación y motivación que por su importancia debe reunir este
tipo de resoluciones; al señalar de forma textual lo siguiente: “…cabe mencionar que el interdicto de
adquirir la posesión no es una institución establecida para defender la
posesión o la tenencia, como ocurre con los interdictos de retener y recobrar;
por el contrario, esta acción se interpone para adquirir la posesión que nunca
se tuvo; es decir, que el interdicto de adquirir tiene como finalidad que la
parte demandante demuestre su derecho a la posesión o a la tenencia mediante
título idóneo; por ello, uno de los requisitos para su procedencia es que el
inmueble no se halle en posesión de un tercero a igual título o de
usufructuario; es decir, que el Interdicto de adquirir la posesión no es para
dar posesión a quien la tiene si no para hacer adquirir la posesión a quien
nunca la tuvo. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil, el interdicto de retener la posesión, tiene por
objeto amparar al poseedor o tenedor de un inmueble contra las perturbaciones o
amenazas de perturbación mediante actos materiales por parte de un tercero;
consiguientemente, en merito a lo expuestos, se rechaza la reconvención por no
ser conexa con la demanda principal;…” (sic); advirtiéndose
de ello, que la referida resolución carece de la debida fundamentación y
motivación de la cual deben estar revestidas todas las resoluciones emanada por
las autoridades jurisdiccionales; es decir, que todo administrador de justicia
que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema
propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión;
una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma,
sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho,
que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la
administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido
proceso e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, debiendo
la estructura de forma y fondo de la resolución ser clara y concisa y que sobre
todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes
procesales.
Olvidando de esta manera la
citada autoridad, que está obligada a cumplir su rol de director del proceso,
que tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando
por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del
proceso y reencausar el mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y
el art. 1 numerales 2.4.6.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439 a efectos de no
vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia
agroambiental, debiendo en consecuencia ejercer la potestad que tiene dicha
autoridad para encauzar adecuadamente el proceso, sea esta de manera eficaz y
eficiente, aspecto que no fue cumplido por el nombrado Juez, inobservando
en consecuencia lo ampliamente desarrollado en el FJ.II.6. de la presente resolución.
Así
también, se advierte que la nombrada autoridad, en primer lugar, no
consideró lo establecido en el art. 80 de la Ley N° 1715, concordante con los
art. 130 y siguientes de la Ley N° 439, norma agraria que prevé “La reconvención será admisible cuando las
pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren
conexas con las invocadas en la demanda.
La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo
plazo previsto para la demanda”; así como tampoco consideró la
jurisprudencia y doctrina sobre el particular conforme lo glosado en el
fundamento jurídico desarrollado en el punto FJ.II.6.,
del presente fallo; toda vez que, no analizó si la reconvención deriva o
no de la misma relación procesal o si resulta conexa o no a la demanda
principal, así como tampoco advirtió los requisitos específicos del instituto
de la reconvención, siendo los mismos, los siguientes: 1) Debe guardar relación con las
cuestiones planteadas en la demanda; así, la reconvención debe ser admisible si
las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda; 2) Sólo puede reconvenir quien fue demandado en la pretensión
original; es decir, está legitimado para reconvenir quien tenga calidad de
demandado; 3) Sólo se puede
reconvenir contra la parte actora; en otras palabras, está legitimado
pasivamente para ser reconvenido el actor, no se puede plantear reconvención en
contra de un tercero, ni de un codemandado; siendo excepcional la reconvención
contra un tercero cuando se determinen un litisconsorcio necesario pasivo; 4) El Juez ante quien se deduce la
reconvención debe ser competente en razón de la materia; por tanto, no sería
admisible la reconvención interpuesta ante el Juez que carece de competencia
material; 5) La reconvención es admisible
siempre que ella pueda tramitarse juntamente con la demanda original; 6) Para cumplir con el principio de
contradicción y el ejercicio del derecho a la defensa, debe correrse traslado
de la reconvención deducida contra el actor; y, 7) El actor reconvenido no puede, a su vez, reconvenir al demandado
reconveniente, porque daría lugar a una dilación indefinida del proceso, en
contra del principio de economía procesal en el que se sustenta la institución
de la reconvención; y, en
segundo lugar, no
efectuó el análisis minucioso
de la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada en el proceso, verificando
si la misma reúne o no los requisitos de forma y contenido de la demanda
previsto en el art. 110 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia
por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715, o en su caso, observar la misma;
es decir, verificar las exigencias mínimas que debe cumplir una demanda a
efectos de admitir o no la demanda reconvencional.
De la
misma manera, se advierte que la entonces Juez agroambiental de Punata del
departamento de Cochabamba, solo se limita a expresar que el Interdicto de Adquirir la Posesión,
tiene como finalidad que la parte demandante demuestre su derecho a la posesión
o a la tenencia mediante título idóneo y el Interdicto de Retener la Posesión,
tiene por objeto amparar al poseedor o tenedor de un inmueble contra las
perturbaciones o amenazas; sin realizar el análisis y evaluación
correspondiente, así como tampoco se advierte el respaldo normativo, que por su importancia, debe ser claro y fundamentado
exponiendo de forma clara los motivos por lo que llegó a esa decisión que debe
ser clara, precisa y positiva, conforme los términos establecidos por el art.
213.I.3.4 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de acuerdo al
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que, es
un derecho de las partes saber con exactitud los argumentos o razones de su
decisión, lo contrario significa vulneración al debido proceso; asimismo, como
se expuso ut supra, no especifica qué
tipo de resolución se emite, ya que al rechazar la demanda reconvencional está cortando
procedimiento, es decir, una forma extraordinaria de terminar el proceso; lo
que constituye una irregularidad en el proceso y por tanto, vulnera el debido
proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de las partes, así
como el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada; empero
además, este extremo es reflejado, por el Juez de la causa, en el punto “RESPUESTA
Y ACCIÓN RECONVENCIONAL”, del Considerando I de la Sentencia N° 02/2023 de 17
de febrero, al señalar “…en virtud del
art. 80 de la Ley N° 1715 plantean acción reconvencional de interdicto de
retener la posesión, pidiendo que en mérito a los antecedentes descritos y
amparados en los en los arts. 39 núm. 7, 79, 89 de la Ley N° 1715, concordante
con el art. 130 del Código Procesal Civil (…) contra el demandante solicitando
declarar probada la acción reconvencional e improbada la demanda de interdicto
de adquirir la posesión…”, aduciendo asimismo que la misma fue rechazada y
sin que sea planteada impugnación alguna; extremo éste, que debe ser subsanado,
en razón a que lo resuelto por la entonces Jueza de la causa, a través del Auto
de 11 de agosto de 2022, incurrió en “omisión valorativa de hechos y
derechos” que se debe contemplar en favor de los justiciables, cuya observancia es de estricto
cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo
señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, y en consecuencia lo previsto
por el art. 105 de la citada norma adjetiva civil y el art. 17 de la Ley N°
025, advirtiéndose además que dicha determinación no presenta la fundamentación
y argumentación
requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El
carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial
efectiva, los principios de intecurlturalidad e integralidad que justifique la
decisión arribada por la autoridad.
Asimismo, tomando en cuenta que la
tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas
por ley para los procesos agroambientales, aplicando supletoriamente
disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados,
conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación
del proceso es de orden público y por tal, de estricto e inexcusable
observancia, como es, el pronunciamiento de la resolución final, sea ésta
Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, al considerarse como el acto
procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con
ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando
su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez
legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como
pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y
motivación, por ello, debe contener la parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las
leyes en que se funda, al constituir un acto jurisdiccional de carácter
decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de
estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de lo
relacionado precedentemente, corresponde al Juez de instancia, sustanciar la
causa, y resolver lo que en derecho corresponda, contemplando los principios de
legalidad, acceso a la justicia, fundamentación y motivación, como componentes
del derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I
de la CPE y en el marco de los fundamentos jurídicos FJ.II.2 al FJ.II.7 de la
presente resolución; por lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo
establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los
arts. 105 y 106 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances
establecido en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que
establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta
expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N° 025,
al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones
procesales, vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, motivación y
fundamentación; corresponde fallar en ese sentido, sin ingresar al fondo de la
controversia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica, presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión.
- F.J.III.3. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión
- FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.5. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.6. De la demanda reconvencional.
- FJ.II.7.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2