Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Fecha: 06-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
I.1. Argumentos que
sustentan la Sentencia recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Punata del departamento
de Cochabamba, mediante Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero de 2023, cursante
de fs. 260 a 270 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su
parte resolutiva lo siguiente: “FALLA declarando PROBADA, la demanda de
Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesta por Damián Colque Condori, con
costas y costos. Determinándose en consecuencia que una vez ejecutoriada sea la
presente resolución se procederá a señalar fecha y hora para el verificativo de
la audiencia de posesión judicial sobre la propiedad cual fue objeto de litis,
en favor del demandante y de igual modo se procederá a levantar las medidas
precautorias dispuestas en la Audiencia de Inspección de 3 de octubre de 2022”
(sic.); decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:
Indica que, por memorial de 18 de abril
de 2022, Damián Colque Condori, presenta demanda voluntaria de Interdicto de
Adquirir la Posesión, alegando ser dueño y propietario de un lote de terreno de
la extensión superficial de 1.131,54 m2, inmueble ubicado en la zona
de Mamanaca, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de
Cochabamba. Admitida la demanda y señalada la fecha y hora para el verificativo
de la audiencia de posesión judicial, se antepuso la oposición formulada por
José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, por lo que fue suspendida la misma;
en consecuencia, se dispuso que la parte actora formalice la demanda en contra
de los opositores; dando cumplimiento, el demandante formalizó la demanda de Interdicto
de Adquirir la Posesión, suscitándose la oposición de José Durán Flores y Sofía
Pérez de Durán, arguyendo en lo principal
una posesión de más de 20 años sobre el lote de terreno objeto de Litis, que el mismo fue adquirido el 22
de septiembre de 2011, mediante documento de compra venta de Alejandro Durán
Montiel y Nicasia Flores de Durán; asimismo, fue objetada la competencia del
Juez de Instancia para conocer el interdicto planteado, al encontrarse el lote
de terreno dentro la mancha urbana del municipio de Arbieto, provincia Esteban
Arce. Por otra parte, en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715, plantearon
acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, acción que posteriormente
fue rechazada y sin que sea planteada impugnación alguna. Sobre la excepción de
incompetencia, mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, el Juez de Instancia dispuso
inspección al predio, a efecto de constatar la actividad desarrollada en el
mismo, de cuyo resultado y al advertir actividad agrícola fue declarada
improbada la excepción interpuesta y habiendo sido notificadas las partes no
opusieron impugnación en contra.
Seguidamente, con el propósito de dar
fin al proceso interpuesto, el Juez de Instancia instó a las partes a conciliar
sus diferencias; sin embargo, no hubo acuerdo conciliatorio alguno, por lo que
procedió a fijar los puntos de hecho a probar, al cual las partes tampoco realizaron
observación alguna; en consecuencia, se dio prosecución al proceso, de cuyo
resultado el Juez A quo refiere que, los presupuestos para la procedencia del Interdicto
de Adquirir la Posesión, concernientes a la acreditación del derecho
propietario sobre el predio demandado y que el predio no se halle en poder de
un tercero con título de dueño o usufructuario, fueron probados por la parte
actora; a partir de la acreditación del Testimonio de Escritura Pública N°
194/2019, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de
junio de 2019, que efectuó Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo
Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión
superficial del 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca del
municipio de Arbierto, de la provincia Esteban Arze del departamento de
Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada
N° 3.04.3.01.0002792, con asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas
colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los herederos de
Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino
vecinal; y registro en el asiento A-5 de 20 de agosto de 2019 a nombre de Damián
Colque Condori, adquirente del predio por compra venta según la Escritura Pública
N° 194 de 8 de agosto de 2019, documentación que a efectos del interdicto
planteado fue considerada válida; asimismo, se ha probado que los demandados no
se encuentran en posesión a título de dueños o usufructuarios, en razón a que
los mismos fueron vencidos en un proceso anterior de acción reivindicatoria,
interpuesta en su contra por Margarita Durán de Flores, donde se dispuso la
ejecución de mandamiento de lanzamiento y consecuente entrega del inmueble en
favor de la demandante; aclara que, si bien las atestaciones de descargo
refieren sobre la posesión de los demandados actual y desde hace 20, 25 o 30
años, la misma no puede ser entendida como una posesión de buena fe y válida en
los términos del art. 87 del Código Civil, dada la vulneración de una decisión
judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada y máxime cuando la misma no ha
sido ejercida en forma pacífica y continua. Por cuanto, el Juez A quo establece que, se tienen acreditadas las acciones
en pos de la mejora del terreno, a través del acarreo de tierra con fines de
nivelación, actos de dominio certificados por la Autoridad comunal lugareña en
la certificación de fs. 5 y eventualmente por el policía que participó en los
hechos del 12 de febrero de 2022, conforme consta en el informe de fs. 244. Por
lo que, concluye haberse cumplido los requisitos y presupuestos necesarios para
viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por el demandante,
conforme exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, con relación al art.
39.I núm. 7 de la Ley N° 1715, toda vez que, el demandante cuenta con derecho
propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, sobre el
predio objeto de la demanda y en contraposición los demandados no han
demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica, presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión.
- F.J.III.3. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión
- FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.5. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.6. De la demanda reconvencional.
- FJ.II.7.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2