Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero

Fecha: 06-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 260 a 270 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva lo siguiente: “FALLA declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesta por Damián Colque Condori, con costas y costos. Determinándose en consecuencia que una vez ejecutoriada sea la presente resolución se procederá a señalar fecha y hora para el verificativo de la audiencia de posesión judicial sobre la propiedad cual fue objeto de litis, en favor del demandante y de igual modo se procederá a levantar las medidas precautorias dispuestas en la Audiencia de Inspección de 3 de octubre de 2022” (sic.); decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Indica que, por memorial de 18 de abril de 2022, Damián Colque Condori, presenta demanda voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión, alegando ser dueño y propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.131,54 m2, inmueble ubicado en la zona de Mamanaca, municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba. Admitida la demanda y señalada la fecha y hora para el verificativo de la audiencia de posesión judicial, se antepuso la oposición formulada por José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, por lo que fue suspendida la misma; en consecuencia, se dispuso que la parte actora formalice la demanda en contra de los opositores; dando cumplimiento, el demandante formalizó la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, suscitándose la oposición de José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, arguyendo en lo principal una posesión de más de 20 años sobre el lote de terreno objeto de Litis, que el mismo fue adquirido el 22 de septiembre de 2011, mediante documento de compra venta de Alejandro Durán Montiel y Nicasia Flores de Durán; asimismo, fue objetada la competencia del Juez de Instancia para conocer el interdicto planteado, al encontrarse el lote de terreno dentro la mancha urbana del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce. Por otra parte, en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715, plantearon acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, acción que posteriormente fue rechazada y sin que sea planteada impugnación alguna. Sobre la excepción de incompetencia, mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, el Juez de Instancia dispuso inspección al predio, a efecto de constatar la actividad desarrollada en el mismo, de cuyo resultado y al advertir actividad agrícola fue declarada improbada la excepción interpuesta y habiendo sido notificadas las partes no opusieron impugnación en contra.

Seguidamente, con el propósito de dar fin al proceso interpuesto, el Juez de Instancia instó a las partes a conciliar sus diferencias; sin embargo, no hubo acuerdo conciliatorio alguno, por lo que procedió a fijar los puntos de hecho a probar, al cual las partes tampoco realizaron observación alguna; en consecuencia, se dio prosecución al proceso, de cuyo resultado el Juez A quo refiere que, los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión, concernientes a la acreditación del derecho propietario sobre el predio demandado y que el predio no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, fueron probados por la parte actora; a partir de la acreditación del Testimonio de Escritura Pública N° 194/2019, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio de 2019, que efectuó Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión superficial del 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto, de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792, con asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal; y registro en el asiento A-5 de 20 de agosto de 2019 a nombre de Damián Colque Condori, adquirente del predio por compra venta según la Escritura Pública N° 194 de 8 de agosto de 2019, documentación que a efectos del interdicto planteado fue considerada válida; asimismo, se ha probado que los demandados no se encuentran en posesión a título de dueños o usufructuarios, en razón a que los mismos fueron vencidos en un proceso anterior de acción reivindicatoria, interpuesta en su contra por Margarita Durán de Flores, donde se dispuso la ejecución de mandamiento de lanzamiento y consecuente entrega del inmueble en favor de la demandante; aclara que, si bien las atestaciones de descargo refieren sobre la posesión de los demandados actual y desde hace 20, 25 o 30 años, la misma no puede ser entendida como una posesión de buena fe y válida en los términos del art. 87 del Código Civil, dada la vulneración de una decisión judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada y máxime cuando la misma no ha sido ejercida en forma pacífica y continua. Por cuanto, el Juez A quo establece que, se tienen acreditadas las acciones en pos de la mejora del terreno, a través del acarreo de tierra con fines de nivelación, actos de dominio certificados por la Autoridad comunal lugareña en la certificación de fs. 5 y eventualmente por el policía que participó en los hechos del 12 de febrero de 2022, conforme consta en el informe de fs. 244. Por lo que, concluye haberse cumplido los requisitos y presupuestos necesarios para viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por el demandante, conforme exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, con relación al art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715, toda vez que, el demandante cuenta con derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, sobre el predio objeto de la demanda y en contraposición los demandados no han demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo.