Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero

Fecha: 06-Jun-2023

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 126 de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y resuelva lo que fuere en derecho.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Interviene en la suscripción de la presente resolución el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera de este Tribunal en merito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a fs. 293 de obrados. No interviene la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

GREGORIO ARO RASGUIDO                MAGISTRADO SALA PRIMERA

S E N T E N C I A N° 02/2023

Expediente N° 81/2022

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Demandante: Damián Colque Condori

Demandados: José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 17 de febrero de 2023

Juez: Lic. Grover Torres Aranibar

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO I – Antecedentes: 

Que, por memorial de fecha 18 de abril de 2022, el demandante Damián Colque Condori, presenta demanda voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión, alegando ser dueño y propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.131,54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.3.01.0002792, Asiento N° 5 de 20/08/2019, siendo sus colindantes al Norte: Félix Flores, al Este: Marcelina Vda. de Gonzales, al Oeste con Camino Vecinal y al Sud con herederos de Rosendo Molina, que según plano georeferenciado cuenta con la extensión superficial de 0118201 Ha., lote sobre el cual vendría realizando mejoras destinadas a la agricultura para el cual está destinado y así siga cumpliendo su función social; dicho lote habría adquirido por compra de Margarita Durán de Flores y Alberto Flores; que, admitida la demanda, mediante Auto de 23 de mayo de 2022 (fs. 22), se señaló fecha y hora para el verificativo de la audiencia de posesión judicial, la cual ante la oposición formulada por José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán mediante memorial de 27 de junio de 2022 (fs. 33 y vta.), fue suspendida mediante Auto de 28 de junio de 2022 (fs. 35) disponiéndose que la parte actora formalice la demanda en contra de los opositores.

DEMANDA

Cumpliendo lo dispuesto en el referido Auto de 28 de junio de 2022, el demandante formaliza la demanda de interdicto de adquirir la posesión, mediante memorial de 12 de julio de 2022 (fs. 109 a 112) a través del cual, señala que de la documentación cursante en el expediente se podría advertir que es dueño y propietario del lote de terreno referido en líneas precedentes; que la acción de interdicto de adquirir la posesión tiene como fundamento los siguientes hechos: Que, actualmente es propietario y se encuentra en posesión pública, continua y de buena fe sobre el lote de terreno de la extensión superficial de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce del departamento de Cochabamba, debidamente registrado bajo la matrícula  N° 3.04.3.01.0002792, asiento N° 5 de 20 de agosto de 2019, siendo sus colindantes, al Norte Félix Flores, al Este Marcelina vda. de González, al Oeste con camino vecinal y al Sur con herederos de Rosendo Molina.

Que, mediante escrito de 18 de abril de 2022 interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión al cual José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán se opusieron refiriendo que ellos se encuentran en posesión desde más de 20 años sobre el lote de terreno ahora objeto de litis, el cual habrían adquirido mediante documento de compra venta efectivizado de 22 de septiembre de 2011, adquirido de Alejandro Durán Montiel y Nicasia Flores de Durán, manifestando inclusive que la certificación acompañada por esta parte estaría rubricada por un dirigente que se encontraría en Estados Unidos por más de un año y que esta autoridad no sería competente para conocer el interdicto de adquirir la posesión, por lo que dicho lote de terreno ahora objeto de litis se encontraría dentro la mancha urbana del municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce.

Que, los opositores y ahora demandados refieren ser poseedores del lote de terreno, actitud que contravendría el principio de buena fe y lealtad procesal, puesto que estas personas no se encuentran en posesión del indicado lote, es más, los mismos habrían sido desalojados del terreno indicado el año 2018 a consecuencia de una acción reivindicatoria iniciada por Margarita Durán de Flores contra José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán, demanda en la cual se ejecutó un mandamiento de lanzamiento. Que, los opositores tenían conocimiento de su posesión y los trabajos de mejoras que viene realizando, extremo que se podría advertir del escrito de 1 de octubre de 2020 presentado por José Durán Flores dentro de la demanda de nulidad de documento iniciada en contra de Margarita Durán Flores y Alberto Flores. Con base a dichos fundamentos pide declarar probada la demanda en todas sus partes y que se le ministre posesión material sobre el lote de terreno de la extensión superficial de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce, registrado bajo la matrícula número 3.04.3.01.0002792, asiento N° 5 de 28 de agosto de 2019.

RESPUESTA Y ACCIÓN RECONVENCIONAL

Mediante memorial de fojas 121 a 124 y vta. de obrados, José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán contestan la demanda bajo los siguientes fundamentos: Aparte que de la escritura pública número 194/2019 de 18 de julio de 2019, los demandantes intentarían sorprender con una demanda de interdicto de posesión sobre un lote de terreno ubicado en área urbana como si se tratase de un terreno agrario, tratando de convencer a sabiendas que ellos se encuentran en posesión desde hace más de 20 años, motivo por el cual el 22 de septiembre de 2011 suscribieron la minuta de compraventa entre Alejandro Durán Montiel y Nicasia Flores de Durán, sin embargo el demandado ahora tratando de convencer arguye de que es dueño y poseedor de un lote ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce, el registro citado corresponde a un inmueble de área urbana y de ninguna manera se puede suplantar a un título ejecutorial agrario tramitado ante el INRA; que el demandante ni los expropietarios o vendedores nunca hubiesen estado en posesión; sus padres inicialmente les hubiesen dado en compañía hace más de 20 años, luego el 22 de septiembre de 2011 les hubiesen suscrito un documento de compra venta; al fallecimiento de sus padres la ex propietaria Margarita Durán de Flores hubiese aparecido con un documento registrado a su favor pero en ningún momento ingresó a ocupar el terreno motivo de litis; que, el demandante de un tiempo a esta parte vendría perturbando su posesión; en fecha 20 de agosto de 2021 a horas 10:00 a.m. desconociendo su posesión habría intentado hacer instalar agua potable, posteriormente el 15 de noviembre de 2021 a horas 11 a.m. el demandante fue sorprendido cuando trataba de descargar una volqueta de tierra en el terreno que se encuentran en posesión, por la oportuna intervención fue descargada sobre el camino que conduce Mamanaca a Villa Mercedes, no conforme con los hechos descritos ahora plantea demanda de interdicto de adquirir la posesión; que, actualmente no hay registro para la propiedad agraria si no es mediante saneamiento simple individual comunitario o colectivo en cualquiera de sus modalidades ante el INRA; que, el demandante ofrecería y acompañaría prueba documental de orden de construcción de muro perimetral solicitado al Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, nota de 10 de noviembre de 2021 conforme consta en el otrosí 1 inc. i) y, este aspecto demostraría que el inmueble es urbano y no podría usurpar funciones está autoridad y admitir una demanda de interdicto de adquirir la posesión cuando el inmueble es urbano. El antecedente dominial de derecho propietario correspondería a un lote de terreno en área urbana, actualmente no hubiese registro para las propiedades agrarias, a no ser que hayan sido regularizadas por trámite de saneamiento ante el INRA, sin embargo el demandante tratando de engañar a la autoridad jurisdiccional, cuando desde el año 2006 aproximadamente no hay registro directo en derechos reales, para todas las propiedades agrarias, es más, todos los registros de las propiedades agrarias fueron abrogados, motivo por el cual, toda propiedad agraria desde la gestión 2006, para regularizar el derecho propietario debe realizarse mediante saneamiento ante el INRA; que, sin embargo el demandante mediante documento de transferencia de 21 de junio de 2019, compra, lo registra como si la propiedad motivo de litis fuera de área urbana y registra su derecho propietario el 20 de agosto de 2019, completamente ilegal y pretendiendo engañar como si fuera terreno agrícola plantea la demanda de interdicto de adquirir la posesión, por consiguiente esta autoridad no sería competente para conocer la presente causa, al ser el terreno un lote con antecedente dominial de derecho propietario urbano y no agrario, es decir que los datos de registro corresponden a una propiedad de área urbana, por consiguiente esta autoridad no sería competente para conocer un interdicto de adquirir la posesión de una propiedad donde los títulos de propiedad corresponden a un lote urbano, por lo que plantean excepción previa de incompetencia.

Por otra parte, los demandados, plantearon acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, indicando que en honor a la verdad desde hace más de 20 años se encuentran en posesión pacífica y continuada haciendo cumplir la función económica social al terreno motivo de litis, que al respecto la economía jurídica, doctrinal y jurisprudencial señalaría que el poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legítima posesión, caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos.

Citando doctrina y los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión refiere que en dicha acción se debe demostrar 1.- Que la intente el poseedor o tenedor actual, 2.- Que la posición sea pública, 3.- Que sea a título de propietario o de usufructuario, 4.- Que la posesión no sea interrumpida, 5.- Que la posesión sea pacífica; estos requisitos tendrían razón de ser ya que no se podría amparar en la posesión cuando esta es viciosa o es contraria a la ley. Agregan que, la legislación civil habría dispuesto que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá que quién lo intente se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo pretendas perturbar en ella mediante actos materiales.

Por todo lo manifestado, en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715 plantean acción reconvencional de interdicto de retener la posesión, pidiendo que en mérito a los antecedentes descritos y amparados en los arts. 39 num. 7, 79, 80 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 130 del Código Procesal Civil, plantean acción reconvencional de interdicto de retener la posesión contra el demandante solicitando declarar probada la acción reconvencional e improbada la demanda de interdicto de adquirir la posesión y se les ampare en la posesión del predio, se conmine al demandado abstenerse de perturbar su tranquila y pacífica posesión, sea con imposición de costas, costos, multas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO II: Actos procesales

Que, conforme se tiene del Auto de 11 de agosto de 2022 (fs. 126), la demanda reconvencional fue rechazada y notificados en audiencia los reconvencionistas no plantearon impugnación alguna contra el citado fallo. En tal circunstancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 82.1 de la Ley N° 1715, se fijó audiencia con la finalidad de cumplir las actividades procesales del proceso oral agrario.

Asimismo, habiéndose opuesto excepción de incompetencia, mediante Auto de 7 de septiembre de 2022 (fs. 142) se dispuso inspección al predio a efecto de constatar la actividad desarrollada en el mismo, actividad dispuesta para el lunes 3 de octubre de 2022.

Por otra parte, habiéndose señalado audiencia para el cumplimiento de las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, dispuesto para el día martes 1 de noviembre de 2022; sin embargo, ante la inasistencia de la demandada Sofía Pérez de Durán por su delicado estado de salud, acreditado mediante certificado médico de fs. 167, se determinó mediante Auto de la fecha (fs. 166) fijar nueva audiencia para el martes 22 de noviembre de 2022.

Que, en audiencia de 22 de noviembre de 2022 conforme se tiene del acta cursante a fojas 174 a 177, como primera actividad se resolvió la excepción de incompetencia declarando improbada la misma, momento en el que notificadas las partes no opusieron impugnación alguna en contra del auto emitido. Acto seguido se concedió el legajo procesal a cada una de las partes a efectos del cumplimiento del numeral 3 del citado artículo 83 de la ley 1715 a efecto del saneamiento procesal y a efecto de que las partes observen el procedimiento hasta ese momento sustanciado, si así creyeren pertinente, sin embargo, las mismas no expresaron ninguna observación. Seguidamente, en cumplimiento del numeral 4 del citado artículo 83 se instó a las partes a conciliar sus diferencias, en tal circunstancia se cedió la palabra a cada parte y estas, a través de sus abogados, manifestaron no poder llegar a acuerdo conciliatorio alguno. En tal circunstancia, en cumplimiento del numeral 5 del citado art. 83 de la Ley N° 1715, se procedió a la fijación de objeto de la prueba, la cual fue fijada mediante auto de la fecha, habiéndose dispuesto que la parte demandante debe probar 1.- Qué es propietario del predio objeto del litigio, con una superficie de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba y que se encuentra en posesión pública ejerciendo actividades agrícolas y pecuarias de forma continuada y de buena fe, 2.- Que, los demandados no se encuentran en posición actual del predio objeto de la litis a título de dueños o usufructuarios. Para la parte demandada se dispuso que está debía probar que: 1.- El demandante no se encuentra en posición actual del predio cumpliendo actividad agrícola y, 2.- Que son los demandados los que se encuentran en posesión por más de 20 años a título de dueños. Puntos de hecho a probar que se puso a consideración de las partes las mismas que no merecieron observación alguna. Asimismo, se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134 y 145., del Nuevo Código Procesal Civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

CONSIDERANDO III: Análisis de la Prueba

III.1. Prueba documental de cargo

1.- A fs. 3 y vta. cursa Testimonio de escritura pública N° 194/2019 correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio de 2019,  que efectúa Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión superficial del 1131.54 m2 ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792, asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal

2.- A fs. 4 cursa matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792 correspondiente al lote de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de agosto de 2019 se encuentra el registro de Colque Condori Damián, adquirente del predio, por compra venta según escritura pública N° 194 de 8 de agosto de 2019.

3.- A fs. 5 cursa certificación emitida por el dirigente de la comunidad de Mamanaca, a través de cual se hace conocer que Damián Colque Condori cuenta con una propiedad en la comunidad de Mamanaca de 1131.54 m2 cuyas colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal y que en la referida propiedad el ahora actor, se hallaría en posesión continua ejerciendo actos de dominio pleno y de conservación, que por lo tanto puede, realizar cuanto trámite sea necesario en donde corresponda.

4.- De fs. 56 a 75 cursan copias legalizadas de la Sentencia N° 07/2018 de 30 de mayo de 2018, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 68/2018 de 11 de septiembre de 2018, Mandamiento de Lanzamiento, Acta de Ejecución de Lanzamiento y Acta de Entrega de Inmueble, dentro la demanda de Acción Reivindicatoria seguida por Margarita Durán de Flores contra José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán.

Prueba documental de cargo que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287, 1289, 1296, 1309 y 1311, del Código Civil, de las que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, el demandante Damián Colque Condori, acredita propiedad sobre el terreno objeto de la litis, oponible a terceros, puesto que su derecho se encuentra registrado en el registro público de Derechos Reales. Por otra parte, acredita que los demandados, a la conclusión del proceso de Acción Reivindicatoria, el cual cuenta con sentencia que declaró probada la acción en favor de Margarita Durán de Flores, fueron desposeídos del terreno objeto de la presente litis a través de la ejecución del lanzamiento sustanciada el año 2018.

De la prueba documental de descargo .

1.- De fs. 37 a 38, cursa minuta de compra venta de terreno de 22 de septiembre de 2011 con reconocimiento de firmas, a través de la cual, Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Duran  venden en favor de José Durán Flores el lote de terreno con superficie de 1119.50 m2, ubicado en la localidad de Mamanaca, sección Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, con las siguientes colindancias, al Norte con Félix Flores, al Este con Marcelina Molina, al Oeste, con carretera Mamanaca-Villa Mercedes y al Sud con Rosendo Molina.

La prueba documental de descargo, es valorada conforme establece el art. 1297 del Código Civil, acredita que los demandados, mediante la minuta referida, adquirieron por compra el terreno objeto de la litis en la gestión 2011 de sus anteriores propietarios Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Duran.

III.2. De la prueba testifical 

Las declaraciones testificales de cargo de Alberto Flores y Margarita Durán de Flores (fs. 231 vta. a 232 vta.), la primera, hermana de José Durán, son uniformes al referir que el predio objeto de la demanda antes era trabajado por sus padres y suegros; que ellos, en su posterior condición de dueños, vendieron dicho predio al ahora demandante en razón a que el predio es bajo y no permite producción regular, quién, habría llevado volquetas de tierra para nivelar el terreno que es bajo y para luego poder sembrar durazno; que, periódicamente el demandado iba a podar los molles que existen en el predio; que el 2018 tuvieron un juicio con los ahora demandados y que salió favorable a ellos y que en la actualidad tiene un juicio penal pendiente por lesiones graves contra los demandados; que los demandados nunca han estado en posesión del terreno, que si efectúan algún acto, lo hacen en la noche, y que su suegra era la que sembraba y lo hizo hasta cuando falleció, ya que ellos estaban en la argentina; que el demandante nunca pudo sembrar porque los demandados no le dejan.

Por su parte, los testigos de descargo refirieron:

Elvira Arandia Encinas, (fs. 233) señaló que los dueños del terreno son los demandados, quienes desde que les conoce han sembrado en el terreno hace 30 años; que ella recogía “challa” (forraje); que ellos (los demandados) actualmente están en posesión, que han alambrado y estaban construyendo dos cuartos; que no conoce al demandante.

Por su parte Pablo Arandia (fs. 233 vta.) señaló que los demandados son sus vecinos y que ellos son los dueños del terreno pero que no sabe sobre documentación alguna de derecho propietarios de ellos; que ellos están trabajando desde hace 20 años el terreno y están sembrando maíz; que no sabe quién cercó el terreno.

De forma similar, Baldomira Gonzales de Choque (fs. 234 vta.) señaló que los demandados son quienes trabajan en el terreno hace 20 años o más, sembraban maíz, también habría visto que estaba en barbecho; que no conoce a Damián Colque, que no sabe de ninguna demanda entre las partes y que no sabe si tienen papeles del terreno los demandados.

Félix Nogales (fs. 235) señaló que conoce el terreno de la litis, que los dueños del terreno son los demandados, que los mismos tienen papeles (documentos de propiedad) pero no sabe como habrían adquirido el terreno; que actualmente los demandados son quienes trabajan el terreno y que cada año siembran maíz desde hace 25 años; que José le contrataba para trabajar en el terreno y además para construir su casa, que hace 20 años les ayuda en el en el trabajo; que el año pasado los demandados han sembrado maíz; que no sabe de los problemas del 2018.

La testifical referida, es valorada conforme establece el art. 1327 del Código Civil y producida conforme los arts. 174 y 176 del Código Procesal Civil

III.3. De la inspección judicial.

Conforme se tiene del acta de fs. 144 y vta., con la finalidad de resolver la excepción de incompetencia planteada por los demandados, se procedió a la inspección del predio siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose en el mismo, que se encuentra con un arado de data reciente, alambrado en su totalidad, asimismo se evidenció una construcción precaria nueva con material de ladrillo de seis huecos y que fue derribada; a la vereda del camino se observa arena y piedra depositados recientemente; que la construcción precaria, es totalmente improvisada puesto que no cuenta con cimientos y demuestra la pretensión de haber querido apresuradamente construir dos ambientes, conforme se demuestra de las fotografías 3 y 4 consignadas en el informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 (fs. 151).

Corresponde sobre el particular aclarar que, si bien la inspección del predio fue dispuesta a efecto de resolver la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, sin embargo, la misma fue aceptada por las partes como inspección oficial, conforme se tiene en el Acta de fs. 174 a 177, oportunidad en la que el suscrito juez consultó a las partes si había necesidad de efectuar una nueva inspección, ya que de la inspección ya realizada, se pudo comprobar las características actuales del predio y el destino al cual estaba dispuesto, momento en que las partes asintieron que ya no era necesario una nueva inspección.

La inspección de visu es valorada conforme los alcances del art. 1334 de Código Civil.

III.4. Informe Técnico

El Informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 150 a 159, habiendo sido puesto a conocimiento de las partes conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 162, no habiendo sido objeto de pronunciamiento u observación por las partes, es valorado dentro de los alcances del art. 1333 del Código Civil, y el mismo es coincidente con la inspección de visu citada en el párrafo precedente, en concluir que de acuerdo a la inspección sobre el terreno, el mismo se encuentra arado; que en la vereda del camino existe promontorios de materiales de construcción, que existe una construcción precaria e improvisada, con ladrillo y que fue derribada.

Entre otras particularidades, el referido informe técnico señala que el predio, se encuentra en su totalidad dentro la mancha urbana del centro poblado de Mamanaca, del municipio de Arbieto, homologada por Resolución Ministerial N° 006/2021 de 8 de enero de 2021

En cuanto a la actividad desarrollada en el predio según imágenes satelitales, se identifica que el 2012 existen vestigios de actividad agrícola, el 2013 arado, el 2017 no se identifica actividad, presumiendo que el predio se encontraba en descanso, el 2018 cierta parte del terreno se encuentra con arado y la otra parte sin actividad.

III.4. De la Confesión judicial.

De la confesión provocada realizada por el actor (fs. 252 vta.) bajo el valor probatorio asignado por el art. 1321 del Código Civil, se tiene que el mismo refiere que se encuentra en posesión del terreno desde el momento que adquirió por compra; que como el terreno era bajo, procedió a rellenar con tierra con el objetivo de plantar árboles frutales; que primero llevó dos volquetas de tierra medianas y viendo que no era suficiente, decidió traer volquetas más grandes, empero cuando llevaba otra volqueta, ahí habría sufrido atropello de los demandados; que cuando los demandados se acercaban, nunca presentaban documento alguno sobre su derecho propietario; que, el 20 de agosto de 2021, solicitó que le instalen agua potable, que ya estaba pagado; que el 15 de noviembre de 2021, procedía a colocar tierra de relleno en el lote, empero aparecieron unas mujeres y les habrían agredido.

CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídico-doctrinales

Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en mérito a lo establecido por los arts. 30 y 39.I núm. 7) de la Ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria, así como de la actividad, y por ende esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la pretensión planteada por el demandante concerniente al interdicto de adquirir la posesión, en razón a que el predio, no obstante de estar emplazado en el área urbana, sin embargo, el mismo, de acuerdo a la inspección de visu y del Informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022 tiene vocación productiva agrícola.

El Profesor Borda indica "Que el interdicto de adquirir es una figura anómala dentro de las acciones posesorias, en sentido propio, porque no tiende a defender la posesión ni se basa en el sólo hecho de poseer sino que a diferencia de todas las acciones o interdictos posesorios, hace falta demostrar el título o derecho a la posesión".

La jurisprudencia boliviana, tanto agroambiental como ordinaria, han establecido que para la procedencia de la acción Interdicta de Adquirir la Posesión, se requiere de dos aspectos trascendentales, cuales son: 1.- Que quien la solicitare presente título autentico de dominio sobre la cosa y 2.- este - predio - no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario; requisitos que si bien se encontraban dispuestos en el art. 596 del antiguo Código de Procedimiento Civil, actualmente abrogado, empero permanecen vigentes puesto que constituyen condiciones insoslayables sin las cuales, el interdicto planteado de competencia de la judicatura agroambiental conforme previene el art. 39 num. 7 de la Ley N° 14715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, sería inviable.

En igual sentido, la doctrina ha señalado: “… que para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión la norma exige dos requisitos indispensables y fundamentales: "1. (Que) El solicitante presente título autentico de propiedad del bien inmueble suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo documento público o privado debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. (...). 2. El segundo requisito exigido es que el bien inmueble no se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario, es decir, que nadie posea, a título de dueño o usufructuario, los bienes cuya posesión se pide, para tal efecto el interesado debe demostrar documentalmente su posesión y el título por el cual tiene la cosa". (Las negrillas subrayado nos corresponden). (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y Reivindicación, pág. 91).

Que, sobre este tema especifico cabe resaltar, que por su característica propia, el Interdicto de Adquirir la Posesión, no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia; sino por el contrario, conseguir la investidura en una posesión o tenencia judicial, a través de la presentación de la documentación requerida, es decir a diferencia de lo que ocurre con los restantes interdictos, la procedencia del interdicto de Adquirir se halla supeditada a la demostración por parte del peticionario, de su título o derecho de propiedad para su posesión o tenencia.

De lo citado anteriormente se puede puntualizar que el interdicto de Adquirir la Posesión, no es una institución establecida para defender ni recobrar la posesión o la tenencia, como ocurre con los interdictos de Retener o Recobrar; por el contrario esta acción se interpone para Adquirir la Posesión, que nunca se tuvo o la que se tuvo ratificándola judicialmente, es decir que el interdicto de adquirir tiene por objetivo primordial que el peticionante o la parte demandante, demuestre su derecho a la posesión o la tenencia mediante un título idóneo - derecho propietario -, que en materia agraria debe de ser reflejada a través del título ejecutorial o documento de transferencia con antecedentes en título ejecutorial, en ambos casos debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales; por ello uno de los requisitos para su procedencia es que el inmueble no se halle en posesión de un tercero con igual título o en calidad de usufructuario. En síntesis, el Interdicto de Adquirir la Posesión no es para resguardar la posesión ni recobrar la posesión como se indicó, sino reiteramos es para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo o a quien la tuvo para ratificársela judicialmente.

Que, durante la tramitación de esta causa solo debe analizarse y estudiarse las pruebas aportadas por las partes en conjunto, a efectos de verificar, si estas se adecuan a la normativa legal señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal es la de Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados por los litigantes, demandante y demandado.

CONSIDERANDO V: Sobre el caso en concreto

1.- Con respecto al primer presupuesto cual es Acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado con título auténtico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; cabe señalar que a través de la documental cursante a fs. 3 a 4 de obrados, se tiene acreditado que el actor es propietario del predio objeto de la litis; así se desprende del Testimonio de escritura pública N° 194/2019 correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio de 2019 que efectúa Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión superficial del 1131.54 m2 ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792, asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias son, al Norte con Felix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal y de la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792 correspondiente al lote de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de agosto de 2019 registrado a favor de Colque Condori Damián, por compra venta según escritura pública N° 194 de 8 de agosto de 2019; no obstante, sobre el derecho propietario a ser acreditado en una demanda de interdicto de adquirir la posesión, la jurisprudencia agroambiental ha referido en varios fallos que en la materia, el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el título ejecutorial u otro documento idóneo con antecedente en título ejecutorial; sin embargo, en el presente caso, se deben tener en consideración los siguientes aspectos a efecto de la procedencia del primer requisito:

Conforme se tiene de la certificación de fs. 133 de obrados otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, el predio objeto de la presente demanda se encuentra emplazado dentro del radio urbano del centro poblado de Mamanaca, información corroborada por el Informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 150 a 159 de obrados.

Que, durante la inspección en el predio, conforme consta en el Acta de 3 de octubre de 2022, se ha constatado que el predio objeto de la demanda, tiene vocación agrícola, vale decir que actualmente tiene como uso y destino la producción agrícola, aspecto corroborado también por el Informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 150 a 159, conforme fue expuesto en líneas precedentes.

Que, en atención a la actividad agrícola a la cual está destinado el predio objeto de la demanda, el suscrito, ante la interposición de excepción de incompetencia por la parte demandada, mediante Auto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 174 vta. a 176), considerando además como fundamento la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró improbada la excepción, por consiguiente, estableció su competencia para conocer la presente demanda.

De lo señalado supra, se puede colegir que, si bien el Tribunal Agroambiental, en reiterados fallos ha señalado que el título idóneo en materia agraria dentro la demanda de interdicto de adquirir la posesión es el proveniente de título agrario o documento de derecho propietario con antecedente en el mismo, en el caso presente, dado que el área en la cual se encuentra emplazado el predio objeto de la demanda constituye área urbana, hace que no sea posible la exigencia del título agrario o documento con antecedente en el mismo, por cuanto el INRA carece de competencia para el saneamiento en área urbana.

Por el mismo motivo, se debe tener presente que si bien, el art. 152.10 de la Ley N° 025, establece que los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer interdictos en predios previamente saneados, en el caso en particular, al estar el predio emplazado en área urbana, esto no podría ser posible ni a futuro, a no ser que el área urbana ya homologada, dejase de ser tal; en este sentido, de aplicar la norma citada sin un ejercicio de ponderación, sería privar a los justiciables de un verdadero acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones vulnerando lo previsto en el art. 115.I de la CPE, puesto que la exigencia de saneamiento previo o de título agrario cuando el predio se encuentra emplazado en área urbana, ya no sería posible ni ahora ni a futuro; empero, la apreciación sobre el particular debe ir más allá, por cuanto, la jurisdicción agroambiental, conforme fue explicado precedentemente, tiene competencia sobre el predio en razón a la actividad a  la cual está destinado el mismo, es decir, la actividad (en este caso agrícola  es la que abre la competencia de la jurisdicción agroambiental); en tal circunstancia, el pronunciarse sobre la desestimación del derecho propietario por exigencia de título idóneo agrario o tradición en el mismo cuando el predio está destinado a actividad agrícola pero emplazado en área urbana, resultaría un exceso que privaría al justiciable de alcanzar la justicia, pues por decisión propia el actor, mantiene el destino del predio para la actividad agrícola, como lo hacen muchos otros predios agrícolas que producto de ordenanzas municipales de cambio de uso de suelo, han quedado encapsulados dentro la mancha urbana de los municipios y que coexisten con áreas declaradas urbanas, pero que no obstante, muchos propietarios de predios que quedaron dentro la mancha urbana, continúan ejerciendo actividades agrarias para el sustento propio y de sus familias, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con acertado criterio ha establecido que la competencia de los jueces agroambientales no debe simplemente regirse a lo que establezcan los municipios en sus normas legales con relación al cambio de uso de suelo de rural a urbano, sino que debe considerarse fundamentalmente la actividad y destino de la propiedad, que de ser agrario, corresponderá asumir competencia a la jurisdicción agroambiental, SCPs 0378/2006-R, 2140/2012, 2257/2012, 1936/2013 y 14/2016 entre otras.

Ahora bien, un juicio de valor en el sentido de que: ¿por qué no había sometido el predio al saneamiento de la propiedad agraria antes del establecimiento de la mancha urbana?, también resultaría un exceso, por cuanto el saneamiento de tierras, establecido a partir de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en la actualidad, a casi 27 años, se continúa ejecutando; de ahí que, en muchas áreas, la ampliación de manchas urbanas ha sido dispuesta antes de ejecutarse el saneamiento de la propiedad agraria.

Conforme a los fundamentos esbozados, queda claro que el acceso a la justicia, en el caso de autos, no puede estar supeditado a la exigencia de título idóneo proveniente de título ejecutorial agrario o documento con antecedente en este, dadas las peculiaridades propias del caso en cuestión expuestas y, tampoco podría estar supeditado a la existencia de un saneamiento previo, por cuanto el área es una aérea urbana, en el que no se podría ejecutar el saneamiento de propiedad agraria ni ahora, ni en lo futuro; en tal circunstancia, al estar acreditado por el demandante, su derecho propietario, que conforme al art.1538 del Código Civil, el mismo que se encuentra debidamente registrado en el registro de Derechos Reales, lo que hace su derecho público y oponible a terceros, dadas las circunstancias analizadas, determina el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia del interdicto de adquirir la posesión por la parte actora, cual es acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado con título autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; teniéndose por tanto, que el primer punto de probanza impuesto al mismo mediante Auto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 176 vta.), concerniente a probar que es propietario de predio objeto del litigio con una superficie de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, se encuentra cumplido por el actor.

En resumen sobre el particular, no podría ser legalmente exigible la acreditación del derecho propietario con título idóneo traducido en título ejecutorial agrario o documento proveniente de este, cuando el predio, además de estar destinado a la actividad agraria, se encuentra emplazado en el área urbana homologada de un municipio; no resultando prudente en términos legales aplicar a dicho predio por sus connotaciones, las mismas reglas que para un predio que se encuentra emplazado en el área rural; fundamento a partir del cual, en el momento procesal oportuno y si así corresponde en derecho, deberá ser considerado como subregla a la línea marcada por el Tribunal Agroambiental.

2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario

En el caso de autos, según la testifical del cargo (fs. 231 vta. a 232 vta.), el ahora actor adquirió el predio por compra de su anterior propietaria Margarita Durán de Flores, coincidente con la documental de fs. 3 a 4, quienes refieren además que desde que el actor adquirió el predio, ingresó en posesión del mismo; que ante lo bajo del terreno, el actor procedió al rellenado con tierra acarreada en volquetas, cuya finalidad fue nivelar el terreno para posteriormente proceder a plantar árboles frutales (durazno); que, periódicamente procedía a podar los molles; empero sus actividades de nivelado del terreno habrían sido interrumpidas por los demandados fundamentos coincidentes con la confesión provocada de actor, que, salvo la diferencia de cantidad de volquetas de tierra acarreadas, refiere de igual forma que su propósito era nivelar el terreno para luego darle uso agrícola (frutales); del mismo modo, cursa certificación emitida por el dirigente del Sindicato Agrario Mamanaca que da cuenta que el actor cuenta con la propiedad cuya superficie es de 1131.54 m2 cuyas colindancias son al Norte con Félix Flores, al Sud con herederos de Rosendo Molina, al Este, con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal, que el mismo se encuesta en posesión del predio, ejerciendo actos de dominio pleno y de conservación por lo que le autorizan al poseedor realizar cuanto trámite sea necesario en donde corresponda (certificación de fs. 5 de obrados, que si bien fue observada por la pare atora en el memorial de 27 de junio de 2022 (fs. 33 vta.), empero en tanto no sea dejada sin efecto por autoridad competente, resulta plenamente válida, máxime cuando los demandados si bien refieren que dicha certificación fue emitida por un dirigente que vive en Estados Unidos, empero dicha apreciación no ha sido probada por ningún medio legal).

En contraposición, de la testifical de descargo (fs. 233 a 235) se tiene que la misma es uniforme en referir que son los demandados quienes ejercen posesión del predio de litis, trabajando en el mismo desde hace 30, 20 y 25 años, que cada año siembran maíz; que, a la vez, ellos son los dueños de la parcela; en tal sentido, si bien las testificales de descargo señalan sobre la antigüedad de la posesión y propiedad de los demandados sobre el predio de litis, empero habrá que considerar lo siguiente:

Que, de fs. 56 a 75 vta. de obrados, cursan legalizadas del proceso de acción reivindicatoria interpuesta ante esta misma instancia jurisdiccional por Margarita Durán de Flores en contra de los ahora demandados, a cuya conclusión se dictó la sentencia N° 07/2018 de 30 de mayo de 2018 (fs. 60 a 63) que declaró probada la demanda, ordenando la restitución del predio en favor de Margarita Durán de Flores, resolución que en revisión por el Tribunal Agroambiental a raíz del recurso de casación interpuesto por los hoy demandados, fue ratificada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 68/2018 de 11 de septiembre de 2018 (fs. 64 a 69 vta.) y a la postre, determinó la emisión del mandamiento de lanzamiento, el mismo que fue ejecutado el 22 de noviembre de 2018 procediéndose a la entrega del inmueble en favor de la demandante, conforme se tiene de fs. 74 y 75, lo que significa que cualquier intento, a partir de esta fecha, de posesión de los demandados, es una posesión viciada que no puede ser cohonestada simplemente por la persistencia de los demandados de no querer acatar decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se tiene una sentencia ejecutoriada que determinó el reconocimiento del derecho propietario de Margarita Durán de Flores, quien a la postre, conforme se tiene de la documental de fs. 3 a 4 de obrados transfirió el predio en favor del ahora demandante; en tal circunstancia, cualquier posesión argüida por los hoy demandados no puede ser considerada una posesión a título de dueños o usufructuarios, por lo que se tiene que el segundo presupuesto de procedencia del interdicto de adquirir la posesión, concerniente a demostrar que el predio no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, se encuentra acreditado por la parte actora, independiente de que se haya atestiguado por los testigos de descargo sobre la posesión de los hoy demandados, puesto que estos fueron oídos, juzgados y vencidos en demanda anterior de reivindicación, en la cual no lograron enervar los elementos probatorios que otorgaron el derecho a Margarita Durán de Flores de reivindicar el predio a su favor, quien, a la postre, determinó transferir el predio al ahora demandante.

De lo referido antes, se tiene de igual manera, probado el numeral 2 del auto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 176), impuesto a la parte actora que probó que los demandantes no se encuentran en posesión actual del predio a título de dueños o usufructuarios y por otra parte, determina que los demandados no han probado los extremos impuestos a sus personas para su probanza, concernientes a 1.- Probar que el demandante no se encuentra en posesión actual del predio, cumpliendo actividad agrícola y 2.- Que son ellos los que se encentran en posesión por más de 20 años, puesto que como fue desarrollado supra, cualquier posesión ejercida por los demandados, no puede ser considerada como posesión a título de dueño o usufructuario, puesto que por una parte, no han acreditado propiedad basada en título oponible a terceros debidamente registrado en Derechos Reales y por otra, han sido eyectados del predio por orden judicial, como se pudo ver, en un proceso reivindicatorio, lo que permite inferir que la posesión argüida fue interrumpida por determinación judicial y la posesión del ahora actor quién a tiempo de ingresar en posesión del predio después de su adquisición por compra de Margarita Durán de Flores, comenzó a realizar actividades tendientes a mejorar el terreno para su utilización en la fruticultura, fue interrumpida por las acciones de los demandados , conforme también se acredita del Informe evacuado por el policía Macedonio Camacho Torrico de fs. 244, que como se precisó, constituyen acciones furtivas, ejecutadas al margen de la ley y de resoluciones judiciales, por cuanto fueron desposeídos del predio mediante sentencia emitida en el proceso de acción reivindicatoria.

CONCLUSIÓN

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se puede concluir que los presupuestos para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, concernientes a acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado con título autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y probar que el predio no se halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, se encuentran probados por la parte actora, por cuanto primero, ha demostrado su propiedad sobre el predio objeto de la controversia presentando el Testimonio de escritura pública N° 194/2019 correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio de 2019, que efectúa Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión superficial del 1131.54 m2 ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792, asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias son, al Norte con Felix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal y, la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792 correspondiente al lote de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de agosto de 2019 se encuentra el registro de Colque Condori Damián, adquirente del predio por compra venta según escritura pública N° 194 de 8 de agosto de 2019, documental que por las connotaciones propias analizadas precedentemente es considerada válida a efectos del interdicto planteado; y, segundo, ha probado que los demandados no se encuentran en posesión a título de dueños o usufructuarios en razón a que los mismos fueron vencidos en un proceso anterior de acción reivindicatoria interpuesto en su contra por Margarita Durán de Flores, a cuya conclusión, se dispuso también por la jueza agroambiental de este mismo despacho judicial de entonces, la ejecución del mandamiento de lanzamiento, procediéndose a la conclusión a la entrega del inmueble en favor de la demandante, por lo cual, si bien las atestaciones de descargo refieren sobre la supuesta posesión de los hoy demandados desde hace 20, 25 o 30 años y su posesión actual sobre el predio, mas esta posesión, no puede ser entendida como una posesión de buena fe, y en los términos del art. 87 del Código Civil, que señala, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Siendo necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva, o de forestación, que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión; empero en el caso presente, la supuesta posesión alegada por los demandados y los testigos de descargo a favor de estos, no puede ser considerada válida cuando se la ejerce vulnerando una decisión judicial anterior, pasada en autoridad de cosa juzgada y máxime cuando la misma no ha sido ejercida de buena fe, en forma pacífica y continua, desarrollando regularmente actividad agrícola, por cuanto se tienen acreditadas las acciones del hoy demandado en pos de la mejora del terreno a través del acarreo de tierra con fines de nivelación, actos de dominio certificados por la autoridad comunal lugareña en la certificación de fs. 5 y eventualmente por el policía que participó en los hechos del 12 de febrero de 2022, conforme consta en el informe de fs. 244.

Que, estando cumplidos los requisitos y presupuestos necesarios para poder viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por el demandante, se establece que la parte actora ha cumplido conforme exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, con relación al art. 39.I núm. 7, de la Ley N° 1715, toda vez que el demandante cuenta con derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, sobre el predio objeto de la presente demanda y en contraposición, los demandados no han demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo.

Como consideración final, se debe puntualizar que con relación a la prueba de reciente obtención presentada por la parte actora y admitidita por el suscrito juez bajo juramento de reciente obtención en la audiencia de 5 de enero de 2023 (fs. 231) y reclamado por la parte actora en el memorial de 10 de enero de 2023 (fs. 240 a 241) dicho aspecto resulta irrelevante, por cuanto si bien ha correspondido la admisión de dicha prueba y su valoración; empero, conforme a los fundamentos de la presente resolución, no ha resultado necesario referirse sobre la misma, ya que del análisis de los otros elementos probatorios, conforme fue expuesto a lo largo de la presente resolución, los presupuestos que determinan la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, se encuentran plenamente acreditados por el actor.