Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Fecha: 06-Jun-2023
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 178.I, 186 y
189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 11,12 y 144.1 de la Ley N°
025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción que
por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N°
439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la
Ley N° 1715, dispone:
1.
ANULAR OBRADOS hasta el
Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 126 de obrados,
correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, reencauzar el proceso conforme a
los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y resuelva
lo que fuere en derecho.
2. En aplicación de lo previsto en el art.
17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución
al Consejo de la Magistratura.
Interviene
en la suscripción de la presente resolución el Dr. Gregorio Aro Rasguido,
Magistrado de Sala Primera de este Tribunal en merito a la convocatoria
dispuesta mediante providencia cursante a fs. 293 de obrados. No interviene la Magistrada
Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
GREGORIO
ARO RASGUIDO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
S
E N T E N C I A N° 02/2023
Expediente N° 81/2022
Proceso: Interdicto de
Adquirir la Posesión
Demandante: Damián Colque Condori
Demandados: José Durán Flores y Sofía Pérez de
Durán
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 17 de febrero de 2023
Juez: Lic. Grover Torres Aranibar
VISTOS: La demanda, contestación,
prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO I –
Antecedentes:
Que, por memorial de fecha
18 de abril de 2022, el demandante Damián Colque Condori, presenta demanda
voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión, alegando ser dueño y
propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 1.131,54 m2,
ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce, debidamente registrado
en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.3.01.0002792,
Asiento N° 5 de 20/08/2019, siendo sus colindantes al Norte: Félix Flores, al
Este: Marcelina Vda. de Gonzales, al Oeste con Camino Vecinal y al Sud con
herederos de Rosendo Molina, que según plano georeferenciado cuenta con la extensión
superficial de 0118201 Ha., lote sobre el cual vendría realizando mejoras destinadas
a la agricultura para el cual está destinado y así siga cumpliendo su función
social; dicho lote habría adquirido por compra de Margarita Durán de Flores y
Alberto Flores; que, admitida la demanda, mediante Auto de 23 de mayo de 2022
(fs. 22), se señaló fecha y hora para el verificativo de la audiencia de
posesión judicial, la cual ante la oposición formulada por José Durán Flores y
Sofía Pérez de Durán mediante memorial de 27 de junio de 2022 (fs. 33 y vta.),
fue suspendida mediante Auto de 28 de junio de 2022 (fs. 35) disponiéndose que
la parte actora formalice la demanda en contra de los opositores.
DEMANDA
Cumpliendo lo dispuesto en
el referido Auto de 28 de junio de 2022, el demandante formaliza la demanda de
interdicto de adquirir la posesión, mediante memorial de 12 de julio de 2022
(fs. 109 a 112) a través del cual, señala que de la documentación cursante en
el expediente se podría advertir que es dueño y propietario del lote de terreno
referido en líneas precedentes; que la acción de interdicto de adquirir la
posesión tiene como fundamento los siguientes hechos: Que, actualmente es
propietario y se encuentra en posesión pública, continua y de buena fe sobre el
lote de terreno de la extensión superficial de 1131.54 m2, ubicado en la zona
de Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce del departamento de Cochabamba, debidamente
registrado bajo la matrícula N° 3.04.3.01.0002792,
asiento N° 5 de 20 de agosto de 2019, siendo sus colindantes, al Norte Félix Flores,
al Este Marcelina vda. de González, al Oeste con camino vecinal y al Sur con
herederos de Rosendo Molina.
Que, mediante escrito de
18 de abril de 2022 interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión al
cual José Durán Flores y Sofía Pérez de Durán se opusieron refiriendo que ellos
se encuentran en posesión desde más de 20 años sobre el lote de terreno ahora
objeto de litis, el cual habrían adquirido mediante documento de compra venta
efectivizado de 22 de septiembre de 2011, adquirido de Alejandro Durán Montiel
y Nicasia Flores de Durán, manifestando inclusive que la certificación
acompañada por esta parte estaría rubricada por un dirigente que se encontraría
en Estados Unidos por más de un año y que esta autoridad no sería competente
para conocer el interdicto de adquirir la posesión, por lo que dicho lote de
terreno ahora objeto de litis se encontraría dentro la mancha urbana del
municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce.
Que, los opositores y
ahora demandados refieren ser poseedores del lote de terreno, actitud que
contravendría el principio de buena fe y lealtad procesal, puesto que estas
personas no se encuentran en posesión del indicado lote, es más, los mismos
habrían sido desalojados del terreno indicado el año 2018 a consecuencia de una
acción reivindicatoria iniciada por Margarita Durán de Flores contra José Durán
Flores y Sofía Pérez de Durán, demanda en la cual se ejecutó un mandamiento de
lanzamiento. Que, los opositores tenían conocimiento de su posesión y los
trabajos de mejoras que viene realizando, extremo que se podría advertir del
escrito de 1 de octubre de 2020 presentado por José Durán Flores dentro de la
demanda de nulidad de documento iniciada en contra de Margarita Durán Flores y
Alberto Flores. Con base a dichos fundamentos pide declarar probada la demanda
en todas sus partes y que se le ministre posesión material sobre el lote de
terreno de la extensión superficial de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca,
Arbieto, Esteban Arce, registrado bajo la matrícula número 3.04.3.01.0002792,
asiento N° 5 de 28 de agosto de 2019.
RESPUESTA Y ACCIÓN RECONVENCIONAL
Mediante memorial de fojas
121 a 124 y vta. de obrados, José Durán
Flores y Sofía Pérez de Durán contestan la demanda bajo los siguientes
fundamentos: Aparte que de la escritura pública número 194/2019 de 18 de julio
de 2019, los demandantes intentarían sorprender con una demanda de interdicto
de posesión sobre un lote de terreno ubicado en área urbana como si se tratase
de un terreno agrario, tratando de convencer a sabiendas que ellos se
encuentran en posesión desde hace más de 20 años, motivo por el cual el 22 de
septiembre de 2011 suscribieron la minuta de compraventa entre Alejandro Durán
Montiel y Nicasia Flores de Durán, sin embargo el demandado ahora tratando de
convencer arguye de que es dueño y poseedor de un lote ubicado en la zona de
Mamanaca, Arbieto, Esteban Arce, el registro citado corresponde a un inmueble
de área urbana y de ninguna manera se puede suplantar a un título ejecutorial
agrario tramitado ante el INRA; que el demandante ni los expropietarios o
vendedores nunca hubiesen estado en posesión; sus padres inicialmente les
hubiesen dado en compañía hace más de 20 años, luego el 22 de septiembre de
2011 les hubiesen suscrito un documento de compra venta; al fallecimiento de
sus padres la ex propietaria Margarita Durán de Flores hubiese aparecido con un
documento registrado a su favor pero en ningún momento ingresó a ocupar el
terreno motivo de litis; que, el demandante de un tiempo a esta parte vendría
perturbando su posesión; en fecha 20 de agosto de 2021 a horas 10:00 a.m.
desconociendo su posesión habría intentado hacer instalar agua potable,
posteriormente el 15 de noviembre de 2021 a horas 11 a.m. el demandante fue
sorprendido cuando trataba de descargar una volqueta de tierra en el terreno
que se encuentran en posesión, por la oportuna intervención fue descargada
sobre el camino que conduce Mamanaca a Villa Mercedes, no conforme con los
hechos descritos ahora plantea demanda de interdicto de adquirir la posesión; que,
actualmente no hay registro para la propiedad agraria si no es mediante
saneamiento simple individual comunitario o colectivo en cualquiera de sus
modalidades ante el INRA; que, el demandante ofrecería y acompañaría prueba
documental de orden de construcción de muro perimetral solicitado al Gobierno
Autónomo Municipal de Arbieto, nota de 10 de noviembre de 2021 conforme consta
en el otrosí 1 inc. i) y, este aspecto demostraría que el inmueble es urbano y
no podría usurpar funciones está autoridad y admitir una demanda de interdicto
de adquirir la posesión cuando el inmueble es urbano. El antecedente dominial
de derecho propietario correspondería a un lote de terreno en área urbana,
actualmente no hubiese registro para las propiedades agrarias, a no ser que
hayan sido regularizadas por trámite de saneamiento ante el INRA, sin embargo
el demandante tratando de engañar a la autoridad jurisdiccional, cuando desde
el año 2006 aproximadamente no hay registro directo en derechos reales, para
todas las propiedades agrarias, es más, todos los registros de las propiedades
agrarias fueron abrogados, motivo por el cual, toda propiedad agraria desde la
gestión 2006, para regularizar el derecho propietario debe realizarse mediante
saneamiento ante el INRA; que, sin embargo el demandante mediante documento de
transferencia de 21 de junio de 2019, compra, lo registra como si la propiedad
motivo de litis fuera de área urbana y registra su derecho propietario el 20 de
agosto de 2019, completamente ilegal y pretendiendo engañar como si fuera
terreno agrícola plantea la demanda de interdicto de adquirir la posesión, por
consiguiente esta autoridad no sería competente para conocer la presente causa,
al ser el terreno un lote con antecedente dominial de derecho propietario
urbano y no agrario, es decir que los datos de registro corresponden a una propiedad
de área urbana, por consiguiente esta autoridad no sería competente para conocer
un interdicto de adquirir la posesión de una propiedad donde los títulos de
propiedad corresponden a un lote urbano, por lo que plantean excepción previa
de incompetencia.
Por otra parte, los
demandados, plantearon acción reconvencional de interdicto de retener la
posesión, indicando que en honor a la verdad desde hace más de 20 años se
encuentran en posesión pacífica y continuada haciendo cumplir la función
económica social al terreno motivo de litis, que al respecto la economía
jurídica, doctrinal y jurisprudencial señalaría que el poseedor o legítimo
tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente
nadie lo perturbe o moleste en su legítima posesión, caso contrario, tiene
derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión porque el
mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos.
Citando doctrina y los
requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión refiere que en
dicha acción se debe demostrar 1.- Que la intente el poseedor o tenedor actual,
2.- Que la posición sea pública, 3.- Que sea a título de propietario o de
usufructuario, 4.- Que la posesión no sea interrumpida, 5.- Que la posesión sea
pacífica; estos requisitos tendrían razón de ser ya que no se podría amparar en
la posesión cuando esta es viciosa o es contraria a la ley. Agregan que, la
legislación civil habría dispuesto que para que proceda el interdicto de
retener la posesión se requerirá que quién lo intente se encuentre en posesión
actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare
perturbarlo o lo pretendas perturbar en ella mediante actos materiales.
Por todo lo manifestado,
en virtud del art. 80 de la Ley N° 1715 plantean acción reconvencional de
interdicto de retener la posesión, pidiendo que en mérito a los antecedentes
descritos y amparados en los arts. 39 num. 7, 79, 80 de la Ley N° 1715, concordante
con el art. 130 del Código Procesal Civil, plantean acción reconvencional de
interdicto de retener la posesión contra el demandante solicitando declarar
probada la acción reconvencional e improbada la demanda de interdicto de
adquirir la posesión y se les ampare en la posesión del predio, se conmine al
demandado abstenerse de perturbar su tranquila y pacífica posesión, sea con
imposición de costas, costos, multas y pago de daños y perjuicios averiguables
en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II: Actos procesales
Que, conforme se tiene del
Auto de 11 de agosto de 2022 (fs. 126), la demanda reconvencional fue rechazada
y notificados en audiencia los reconvencionistas no plantearon impugnación
alguna contra el citado fallo. En tal circunstancia en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 82.1 de la Ley N° 1715, se fijó audiencia con la
finalidad de cumplir las actividades procesales del proceso oral agrario.
Asimismo, habiéndose opuesto
excepción de incompetencia, mediante Auto de 7 de septiembre de 2022 (fs. 142) se
dispuso inspección al predio a efecto de constatar la actividad desarrollada en
el mismo, actividad dispuesta para el lunes 3 de octubre de 2022.
Por otra parte, habiéndose
señalado audiencia para el cumplimiento de las actividades previstas en el art.
83 de la Ley N° 1715, dispuesto para el día martes 1 de noviembre de 2022; sin
embargo, ante la inasistencia de la demandada Sofía Pérez de Durán por su
delicado estado de salud, acreditado mediante certificado médico de fs. 167, se
determinó mediante Auto de la fecha (fs. 166) fijar nueva audiencia para el
martes 22 de noviembre de 2022.
Que, en audiencia de 22 de
noviembre de 2022 conforme se tiene del acta cursante a fojas 174 a 177, como
primera actividad se resolvió la excepción de incompetencia declarando
improbada la misma, momento en el que notificadas las partes no opusieron
impugnación alguna en contra del auto emitido. Acto seguido se concedió el
legajo procesal a cada una de las partes a efectos del cumplimiento del numeral
3 del citado artículo 83 de la ley 1715 a efecto del saneamiento procesal y a
efecto de que las partes observen el procedimiento hasta ese momento
sustanciado, si así creyeren pertinente, sin embargo, las mismas no expresaron
ninguna observación. Seguidamente, en cumplimiento del numeral 4 del citado artículo
83 se instó a las partes a conciliar sus diferencias, en tal circunstancia se
cedió la palabra a cada parte y estas, a través de sus abogados, manifestaron
no poder llegar a acuerdo conciliatorio alguno. En tal circunstancia, en
cumplimiento del numeral 5 del citado art. 83 de la Ley N° 1715, se procedió a
la fijación de objeto de la prueba, la cual fue fijada mediante auto de la
fecha, habiéndose dispuesto que la parte demandante debe probar 1.- Qué es propietario del predio
objeto del litigio, con una superficie de 1131.54 m2, ubicado en la zona de
Mamanaca, municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arce del departamento de
Cochabamba y que se encuentra en posesión pública ejerciendo actividades
agrícolas y pecuarias de forma continuada y de buena fe, 2.- Que, los demandados no se encuentran en posición actual del
predio objeto de la litis a título de dueños o usufructuarios. Para la parte
demandada se dispuso que está debía probar que: 1.- El demandante no se encuentra en posición actual del predio
cumpliendo actividad agrícola y, 2.- Que
son los demandados los que se encuentran en posesión por más de 20 años a
título de dueños. Puntos de hecho a probar que se puso a consideración de las
partes las mismas que no merecieron observación alguna. Asimismo, se procedió a
verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la
pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.
Que, producida y valorada
que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia
probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297,
1309, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil,
concordante con los arts. 134 y 145., del Nuevo Código Procesal Civil, en
estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde
establecer los hechos probados y los hechos no probados.
CONSIDERANDO III: Análisis
de la Prueba
III.1. Prueba documental
de cargo
1.- A fs. 3 y vta. cursa Testimonio de escritura pública N°
194/2019 correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de
junio de 2019, que efectúa Margarita
Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores, en favor de Damián
Colque Condori; terreno con la extensión superficial del 1131.54 m2 ubicado en
la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto de la provincia Esteban Arze del
departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la
matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792, asiento A-1 de 25 de febrero de
2004, cuyas colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los
herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste
con camino vecinal
2.- A fs. 4 cursa matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792
correspondiente al lote de 1131.54 m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto,
en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de agosto de 2019 se encuentra el registro de
Colque Condori Damián, adquirente del predio, por compra venta según escritura
pública N° 194 de 8 de agosto de 2019.
3.- A fs. 5 cursa certificación emitida por el dirigente de la
comunidad de Mamanaca, a través de cual se hace conocer que Damián Colque
Condori cuenta con una propiedad en la comunidad de Mamanaca de 1131.54 m2 cuyas
colindancias son, al Norte con Félix Flores, al Sud con los herederos de
Rosendo Molina, al Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino
vecinal y que en la referida propiedad el ahora actor, se hallaría en posesión continua
ejerciendo actos de dominio pleno y de conservación, que por lo tanto puede,
realizar cuanto trámite sea necesario en donde corresponda.
4.- De fs. 56 a 75 cursan copias legalizadas de la Sentencia N°
07/2018 de 30 de mayo de 2018, Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 68/2018
de 11 de septiembre de 2018, Mandamiento de Lanzamiento, Acta de Ejecución de
Lanzamiento y Acta de Entrega de Inmueble, dentro la demanda de Acción
Reivindicatoria seguida por Margarita Durán de Flores contra José Durán Flores
y Sofía Pérez de Durán.
Prueba documental de cargo que merece la fe
probatoria que le asigna el art. 1287, 1289, 1296, 1309 y 1311, del Código
Civil, de las que se puede extraer para la valoración del presente proceso que,
el demandante Damián Colque Condori, acredita propiedad sobre el terreno objeto
de la litis, oponible a terceros, puesto que su derecho se encuentra registrado
en el registro público de Derechos Reales. Por otra parte, acredita que los
demandados, a la conclusión del proceso de Acción Reivindicatoria, el cual
cuenta con sentencia que declaró probada la acción en favor de Margarita Durán
de Flores, fueron desposeídos del terreno objeto de la presente litis a través
de la ejecución del lanzamiento sustanciada el año 2018.
De la prueba documental de
descargo .
1.- De fs. 37 a 38, cursa minuta de compra venta de terreno de 22
de septiembre de 2011 con reconocimiento de firmas, a través de la cual,
Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Duran venden en favor de José Durán Flores el lote
de terreno con superficie de 1119.50 m2, ubicado en la localidad de Mamanaca,
sección Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, con las
siguientes colindancias, al Norte con Félix Flores, al Este con Marcelina
Molina, al Oeste, con carretera Mamanaca-Villa Mercedes y al Sud con Rosendo
Molina.
La prueba documental de
descargo, es valorada conforme establece el art. 1297 del Código Civil, acredita
que los demandados, mediante la minuta referida, adquirieron por compra el
terreno objeto de la litis en la gestión 2011 de sus anteriores propietarios
Alejandro Durán Montiel y Nicacia Flores de Duran.
III.2. De la prueba
testifical
Las declaraciones
testificales de cargo de Alberto
Flores y Margarita Durán de Flores (fs. 231 vta. a 232 vta.), la primera,
hermana de José Durán, son uniformes al referir que el predio objeto de la
demanda antes era trabajado por sus padres y suegros; que ellos, en su
posterior condición de dueños, vendieron dicho predio al ahora demandante en
razón a que el predio es bajo y no permite producción regular, quién, habría
llevado volquetas de tierra para nivelar el terreno que es bajo y para luego
poder sembrar durazno; que, periódicamente el demandado iba a podar los molles
que existen en el predio; que el 2018 tuvieron un juicio con los ahora
demandados y que salió favorable a ellos y que en la actualidad tiene un juicio
penal pendiente por lesiones graves contra los demandados; que los demandados
nunca han estado en posesión del terreno, que si efectúan algún acto, lo hacen
en la noche, y que su suegra era la que sembraba y lo hizo hasta cuando
falleció, ya que ellos estaban en la argentina; que el demandante nunca pudo
sembrar porque los demandados no le dejan.
Por su parte, los testigos
de descargo refirieron:
Elvira Arandia Encinas,
(fs. 233) señaló que los dueños del terreno son los demandados, quienes desde
que les conoce han sembrado en el terreno hace 30 años; que ella recogía
“challa” (forraje); que ellos (los demandados) actualmente están en posesión,
que han alambrado y estaban construyendo dos cuartos; que no conoce al
demandante.
Por su parte Pablo Arandia
(fs. 233 vta.) señaló que los demandados son sus vecinos y que ellos son los
dueños del terreno pero que no sabe sobre documentación alguna de derecho
propietarios de ellos; que ellos están trabajando desde hace 20 años el terreno
y están sembrando maíz; que no sabe quién cercó el terreno.
De forma similar,
Baldomira Gonzales de Choque (fs. 234 vta.) señaló que los demandados son
quienes trabajan en el terreno hace 20 años o más, sembraban maíz, también
habría visto que estaba en barbecho; que no conoce a Damián Colque, que no sabe
de ninguna demanda entre las partes y que no sabe si tienen papeles del terreno
los demandados.
Félix Nogales (fs. 235)
señaló que conoce el terreno de la litis, que los dueños del terreno son los
demandados, que los mismos tienen papeles (documentos de propiedad) pero no
sabe como habrían adquirido el terreno; que actualmente los demandados son quienes
trabajan el terreno y que cada año siembran maíz desde hace 25 años; que José
le contrataba para trabajar en el terreno y además para construir su casa, que
hace 20 años les ayuda en el en el trabajo; que el año pasado los demandados
han sembrado maíz; que no sabe de los problemas del 2018.
La testifical referida, es
valorada conforme establece el art. 1327 del Código Civil y producida conforme
los arts. 174 y 176 del Código Procesal Civil
III.3. De la inspección
judicial.
Conforme se tiene del acta
de fs. 144 y vta., con la finalidad de resolver la excepción de incompetencia
planteada por los demandados, se procedió a la inspección del predio siendo
este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los
hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose en el mismo, que se
encuentra con un arado de data reciente, alambrado en su totalidad, asimismo se
evidenció una construcción precaria nueva con material de ladrillo de seis
huecos y que fue derribada; a la vereda del camino se observa arena y piedra
depositados recientemente; que la construcción precaria, es totalmente
improvisada puesto que no cuenta con cimientos y demuestra la pretensión de
haber querido apresuradamente construir dos ambientes, conforme se demuestra de
las fotografías 3 y 4 consignadas en el informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022
(fs. 151).
Corresponde sobre el
particular aclarar que, si bien la inspección del predio fue dispuesta a efecto
de resolver la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, sin
embargo, la misma fue aceptada por las partes como inspección oficial, conforme
se tiene en el Acta de fs. 174 a 177, oportunidad en la que el suscrito juez
consultó a las partes si había necesidad de efectuar una nueva inspección, ya
que de la inspección ya realizada, se pudo comprobar las características actuales
del predio y el destino al cual estaba dispuesto, momento en que las partes
asintieron que ya no era necesario una nueva inspección.
La inspección de visu es
valorada conforme los alcances del art. 1334 de Código Civil.
III.4. Informe Técnico
El Informe Técnico
INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 150 a 159,
habiendo sido puesto a conocimiento de las partes conforme se tiene de las
diligencias de notificación de fs. 162, no habiendo sido objeto de pronunciamiento
u observación por las partes, es valorado dentro de los alcances del art. 1333
del Código Civil, y el mismo es coincidente con la inspección de visu citada en
el párrafo precedente, en concluir que de acuerdo a la inspección sobre el
terreno, el mismo se encuentra arado; que en la vereda del camino existe
promontorios de materiales de construcción, que existe una construcción
precaria e improvisada, con ladrillo y que fue derribada.
Entre otras
particularidades, el referido informe técnico señala que el predio, se encuentra
en su totalidad dentro la mancha urbana del centro poblado de Mamanaca, del municipio
de Arbieto, homologada por Resolución Ministerial N° 006/2021 de 8 de enero de
2021
En cuanto a la actividad
desarrollada en el predio según imágenes satelitales, se identifica que el 2012
existen vestigios de actividad agrícola, el 2013 arado, el 2017 no se
identifica actividad, presumiendo que el predio se encontraba en descanso, el
2018 cierta parte del terreno se encuentra con arado y la otra parte sin
actividad.
III.4. De la Confesión
judicial.
De la confesión provocada realizada
por el actor (fs. 252 vta.) bajo el valor probatorio asignado por el art. 1321
del Código Civil, se tiene que el mismo refiere que se encuentra en posesión
del terreno desde el momento que adquirió por compra; que como el terreno era
bajo, procedió a rellenar con tierra con el objetivo de plantar árboles
frutales; que primero llevó dos volquetas de tierra medianas y viendo que no
era suficiente, decidió traer volquetas más grandes, empero cuando llevaba otra
volqueta, ahí habría sufrido atropello de los demandados; que cuando los
demandados se acercaban, nunca presentaban documento alguno sobre su derecho
propietario; que, el 20 de agosto de 2021, solicitó que le instalen agua
potable, que ya estaba pagado; que el 15 de noviembre de 2021, procedía a
colocar tierra de relleno en el lote, empero aparecieron unas mujeres y les
habrían agredido.
CONSIDERANDO IV: Fundamentos jurídico-doctrinales
Cabe mencionar que el
presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión,
por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo
a los presupuestos probados y no probados:
Que, en mérito a lo establecido
por los arts. 30 y 39.I núm. 7) de la Ley N° 1715, Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el
conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión
y derechos de propiedad agraria, así como de la actividad, y por ende esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la pretensión
planteada por el demandante concerniente al interdicto de adquirir la posesión,
en razón a que el predio, no obstante de estar emplazado en el área urbana, sin
embargo, el mismo, de acuerdo a la inspección de visu y del Informe Técnico
INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022 tiene vocación productiva
agrícola.
El Profesor Borda indica "Que el interdicto de adquirir es una
figura anómala dentro de las acciones posesorias, en sentido propio, porque no
tiende a defender la posesión ni se basa en el sólo hecho de poseer sino que a
diferencia de todas las acciones o interdictos posesorios, hace falta demostrar
el título o derecho a la posesión".
La jurisprudencia boliviana,
tanto agroambiental como ordinaria, han establecido que para la procedencia de
la acción Interdicta de Adquirir la Posesión, se requiere de dos aspectos
trascendentales, cuales son: 1.- Que quien la solicitare presente título
autentico de dominio sobre la cosa y 2.-
este - predio - no se hallare en poder
de un tercero con título de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no
será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario;
requisitos que si bien se encontraban dispuestos en el art. 596 del antiguo
Código de Procedimiento Civil, actualmente abrogado, empero permanecen vigentes
puesto que constituyen condiciones insoslayables sin las cuales, el interdicto
planteado de competencia de la judicatura agroambiental conforme previene el
art. 39 num. 7 de la Ley N° 14715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545
concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, sería inviable.
En igual sentido, la
doctrina ha señalado: “… que para la
procedencia del interdicto de adquirir la posesión la norma exige dos
requisitos indispensables y fundamentales: "1. (Que) El solicitante
presente título autentico de propiedad del bien inmueble suficiente para
adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo
documento público o privado debidamente
registrado en la oficina de Derechos Reales. (...). 2. El segundo
requisito exigido es que el bien inmueble no
se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario,
es decir, que nadie posea, a título de dueño o usufructuario, los bienes cuya
posesión se pide, para tal efecto el interesado debe demostrar documentalmente
su posesión y el título por el cual tiene la cosa". (Las negrillas subrayado
nos corresponden). (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y
Reivindicación, pág. 91).
Que, sobre este tema
especifico cabe resaltar, que por su característica propia, el Interdicto de
Adquirir la Posesión, no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia;
sino por el contrario, conseguir la investidura en una posesión o tenencia
judicial, a través de la presentación de la documentación requerida, es decir a
diferencia de lo que ocurre con los restantes interdictos, la procedencia del
interdicto de Adquirir se halla supeditada a la demostración por parte del
peticionario, de su título o derecho de propiedad para su posesión o tenencia.
De lo citado anteriormente
se puede puntualizar que el interdicto de Adquirir la Posesión, no es una
institución establecida para defender ni recobrar la posesión o la tenencia,
como ocurre con los interdictos de Retener o Recobrar; por el contrario esta
acción se interpone para Adquirir la Posesión, que nunca se tuvo o la que se
tuvo ratificándola judicialmente, es decir que el interdicto de adquirir
tiene por objetivo primordial que el peticionante o la parte demandante,
demuestre su derecho a la posesión o la tenencia mediante un título idóneo -
derecho propietario -, que en materia agraria debe de ser reflejada a través
del título ejecutorial o documento de transferencia con antecedentes en título
ejecutorial, en ambos casos debidamente registrados en la oficina de Derechos
Reales; por ello uno de los requisitos para su procedencia es que el inmueble
no se halle en posesión de un tercero con igual título o en calidad de
usufructuario. En síntesis, el Interdicto de Adquirir la Posesión no es para
resguardar la posesión ni recobrar la posesión como se indicó, sino reiteramos
es para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo o a quien la tuvo para
ratificársela judicialmente.
Que, durante la
tramitación de esta causa solo debe analizarse y estudiarse las pruebas
aportadas por las partes en conjunto, a efectos de verificar, si estas se
adecuan a la normativa legal señalada con antelación, aplicable al caso de
litis, siendo que la demanda principal es la de Interdicto de Adquirir la
Posesión, por lo que, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que
deben de ser probados por los litigantes, demandante y demandado.
CONSIDERANDO V: Sobre el caso en concreto
1.- Con respecto al primer
presupuesto cual es Acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado
con título auténtico de dominio, debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales; cabe señalar que a través de la documental cursante a fs. 3 a 4
de obrados, se tiene acreditado que el actor es propietario del predio objeto
de la litis; así se desprende del Testimonio de escritura pública N° 194/2019
correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio de 2019
que efectúa Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo Alberto Flores,
en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión superficial del
1131.54 m2 ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de Arbierto de la
provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debidamente registrado
en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792,
asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias son, al Norte con
Felix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al Este con Marcelina
vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal y de la matrícula computarizada
N° 3.04.3.01.0002792 correspondiente al lote de 1131.54 m2, ubicado en la zona
de Mamanaca, Arbieto, en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de agosto de 2019
registrado a favor de Colque Condori Damián, por compra venta según escritura
pública N° 194 de 8 de agosto de 2019; no obstante, sobre el derecho
propietario a ser acreditado en una demanda de interdicto de adquirir la
posesión, la jurisprudencia agroambiental ha referido en varios fallos que en
la materia, el título auténtico de dominio sobre la cosa, que dada la
naturaleza de la materia, este viene a constituir el título ejecutorial u otro
documento idóneo con antecedente en título ejecutorial; sin embargo, en el
presente caso, se deben tener en consideración los siguientes aspectos a efecto
de la procedencia del primer requisito:
Conforme se tiene de la certificación
de fs. 133 de obrados otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto,
el predio objeto de la presente demanda se encuentra emplazado dentro del radio
urbano del centro poblado de Mamanaca, información corroborada por el Informe
Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 150 a
159 de obrados.
Que, durante la inspección
en el predio, conforme consta en el Acta de 3 de octubre de 2022, se ha
constatado que el predio objeto de la demanda, tiene vocación agrícola, vale
decir que actualmente tiene como uso y destino la producción agrícola, aspecto
corroborado también por el Informe Técnico INF-TEC-JAP-018/2022 de 11 de
octubre de 2022, cursante de fs. 150 a 159, conforme fue expuesto en líneas precedentes.
Que, en atención a la
actividad agrícola a la cual está destinado el predio objeto de la demanda, el
suscrito, ante la interposición de excepción de incompetencia por la parte
demandada, mediante Auto de 22 de noviembre de 2022 (fs. 174 vta. a 176),
considerando además como fundamento la línea jurisprudencial marcada por el
Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró improbada la excepción, por consiguiente,
estableció su competencia para conocer la presente demanda.
De lo señalado supra, se
puede colegir que, si bien el Tribunal Agroambiental, en reiterados fallos ha
señalado que el título idóneo en materia agraria dentro la demanda de
interdicto de adquirir la posesión es el proveniente de título agrario o
documento de derecho propietario con antecedente en el mismo, en el caso
presente, dado que el área en la cual se encuentra emplazado el predio objeto
de la demanda constituye área urbana, hace que no sea posible la exigencia del
título agrario o documento con antecedente en el mismo, por cuanto el INRA
carece de competencia para el saneamiento en área urbana.
Por el mismo motivo, se
debe tener presente que si bien, el art. 152.10 de la Ley N° 025, establece que
los juzgados agroambientales tienen competencia para conocer interdictos en
predios previamente saneados, en el caso en particular, al estar el predio
emplazado en área urbana, esto no podría ser posible ni a futuro, a no ser que
el área urbana ya homologada, dejase de ser tal; en este sentido, de aplicar la
norma citada sin un ejercicio de ponderación, sería privar a los justiciables
de un verdadero acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y
sin dilaciones vulnerando lo previsto en el art. 115.I de la CPE, puesto que la
exigencia de saneamiento previo o de título agrario cuando el predio se
encuentra emplazado en área urbana, ya no sería posible ni ahora ni a futuro;
empero, la apreciación sobre el particular debe ir más allá, por cuanto, la jurisdicción
agroambiental, conforme fue explicado precedentemente, tiene competencia sobre
el predio en razón a la actividad a la
cual está destinado el mismo, es decir, la actividad (en este caso
agrícola es la que abre la competencia
de la jurisdicción agroambiental); en tal circunstancia, el pronunciarse sobre
la desestimación del derecho propietario por exigencia de título idóneo agrario
o tradición en el mismo cuando el predio está destinado a actividad agrícola
pero emplazado en área urbana, resultaría un exceso que privaría al justiciable
de alcanzar la justicia, pues por decisión propia el actor, mantiene el destino
del predio para la actividad agrícola, como lo hacen muchos otros predios agrícolas
que producto de ordenanzas municipales de cambio de uso de suelo, han quedado encapsulados
dentro la mancha urbana de los municipios y que coexisten con áreas declaradas
urbanas, pero que no obstante, muchos propietarios de predios que quedaron
dentro la mancha urbana, continúan ejerciendo actividades agrarias para el
sustento propio y de sus familias, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional, con acertado criterio ha establecido que la
competencia de los jueces agroambientales no debe simplemente regirse a lo que
establezcan los municipios en sus normas legales con relación al cambio de uso
de suelo de rural a urbano, sino que debe considerarse fundamentalmente la
actividad y destino de la propiedad, que de ser agrario, corresponderá asumir
competencia a la jurisdicción agroambiental, SCPs 0378/2006-R, 2140/2012,
2257/2012, 1936/2013 y 14/2016 entre otras.
Ahora bien, un juicio de
valor en el sentido de que: ¿por qué no había sometido el predio al saneamiento
de la propiedad agraria antes del establecimiento de la mancha urbana?, también
resultaría un exceso, por cuanto el saneamiento de tierras, establecido a
partir de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en la
actualidad, a casi 27 años, se continúa ejecutando; de ahí que, en muchas áreas,
la ampliación de manchas urbanas ha sido dispuesta antes de ejecutarse el saneamiento
de la propiedad agraria.
Conforme a los fundamentos
esbozados, queda claro que el acceso a la justicia, en el caso de autos, no
puede estar supeditado a la exigencia de título idóneo proveniente de título
ejecutorial agrario o documento con antecedente en este, dadas las peculiaridades
propias del caso en cuestión expuestas y, tampoco podría estar supeditado a la existencia
de un saneamiento previo, por cuanto el área es una aérea urbana, en el que no
se podría ejecutar el saneamiento de propiedad agraria ni ahora, ni en lo
futuro; en tal circunstancia, al estar acreditado por el demandante, su derecho
propietario, que conforme al art.1538 del Código Civil, el mismo que se
encuentra debidamente registrado en el registro de Derechos Reales, lo que hace
su derecho público y oponible a terceros, dadas las circunstancias analizadas,
determina el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia del interdicto
de adquirir la posesión por la parte actora, cual es acreditar su derecho
propietario sobre el predio demandado con título autentico de dominio,
debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; teniéndose por
tanto, que el primer punto de probanza impuesto al mismo mediante Auto de 22 de
noviembre de 2022 (fs. 176 vta.), concerniente a probar que es propietario de
predio objeto del litigio con una superficie de 1131.54 m2, ubicado en la zona
de Mamanaca, municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arce del departamento
de Cochabamba, se encuentra cumplido por el actor.
En resumen sobre el
particular, no podría ser legalmente exigible la acreditación del derecho
propietario con título idóneo traducido en título ejecutorial agrario o
documento proveniente de este, cuando el predio, además de estar destinado a la
actividad agraria, se encuentra emplazado en el área urbana homologada de un
municipio; no resultando prudente en términos legales aplicar a dicho predio
por sus connotaciones, las mismas reglas que para un predio que se encuentra
emplazado en el área rural; fundamento a partir del cual, en el momento
procesal oportuno y si así corresponde en derecho, deberá ser considerado como
subregla a la línea marcada por el Tribunal Agroambiental.
2.- Segundo requisito a
probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder de un tercero con
título de dueño o usufructuario
En el caso de autos, según
la testifical del cargo (fs. 231 vta. a 232 vta.), el ahora actor adquirió el
predio por compra de su anterior propietaria Margarita Durán de Flores,
coincidente con la documental de fs. 3 a 4, quienes refieren además que desde
que el actor adquirió el predio, ingresó en posesión del mismo; que ante lo
bajo del terreno, el actor procedió al rellenado con tierra acarreada en
volquetas, cuya finalidad fue nivelar el terreno para posteriormente proceder a
plantar árboles frutales (durazno); que, periódicamente procedía a podar los
molles; empero sus actividades de nivelado del terreno habrían sido
interrumpidas por los demandados fundamentos coincidentes con la confesión provocada
de actor, que, salvo la diferencia de cantidad de volquetas de tierra
acarreadas, refiere de igual forma que su propósito era nivelar el terreno para
luego darle uso agrícola (frutales); del mismo modo, cursa certificación emitida
por el dirigente del Sindicato Agrario Mamanaca que da cuenta que el actor
cuenta con la propiedad cuya superficie es de 1131.54 m2 cuyas colindancias son
al Norte con Félix Flores, al Sud con herederos de Rosendo Molina, al Este, con
Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal, que el mismo se encuesta
en posesión del predio, ejerciendo actos de dominio pleno y de conservación por
lo que le autorizan al poseedor realizar cuanto trámite sea necesario en donde corresponda
(certificación de fs. 5 de obrados, que si bien fue observada por la pare atora
en el memorial de 27 de junio de 2022 (fs. 33 vta.), empero en tanto no sea
dejada sin efecto por autoridad competente, resulta plenamente válida, máxime
cuando los demandados si bien refieren que dicha certificación fue emitida por
un dirigente que vive en Estados Unidos, empero dicha apreciación no ha sido
probada por ningún medio legal).
En contraposición, de la
testifical de descargo (fs. 233 a 235) se tiene que la misma es uniforme en
referir que son los demandados quienes ejercen posesión del predio de litis,
trabajando en el mismo desde hace 30, 20 y 25 años, que cada año siembran maíz;
que, a la vez, ellos son los dueños de la parcela; en tal sentido, si bien las testificales
de descargo señalan sobre la antigüedad de la posesión y propiedad de los
demandados sobre el predio de litis, empero habrá que considerar lo siguiente:
Que, de fs. 56 a 75 vta.
de obrados, cursan legalizadas del proceso de acción reivindicatoria
interpuesta ante esta misma instancia jurisdiccional por Margarita Durán de
Flores en contra de los ahora demandados, a cuya conclusión se dictó la
sentencia N° 07/2018 de 30 de mayo de 2018 (fs. 60 a 63) que declaró probada la
demanda, ordenando la restitución del predio en favor de Margarita Durán de
Flores, resolución que en revisión por el Tribunal Agroambiental a raíz del recurso
de casación interpuesto por los hoy demandados, fue ratificada mediante Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 68/2018 de 11 de septiembre de 2018 (fs. 64 a 69 vta.) y a
la postre, determinó la emisión del mandamiento de lanzamiento, el mismo que
fue ejecutado el 22 de noviembre de 2018 procediéndose a la entrega del inmueble
en favor de la demandante, conforme se tiene de fs. 74 y 75, lo que significa
que cualquier intento, a partir de esta fecha, de posesión de los demandados,
es una posesión viciada que no puede ser cohonestada simplemente por la
persistencia de los demandados de no querer acatar decisiones judiciales
pasadas en autoridad de cosa juzgada, por cuanto se tiene una sentencia
ejecutoriada que determinó el reconocimiento del derecho propietario de
Margarita Durán de Flores, quien a la postre, conforme se tiene de la documental
de fs. 3 a 4 de obrados transfirió el predio en favor del ahora demandante; en tal
circunstancia, cualquier posesión argüida por los hoy demandados no puede
ser considerada una posesión a título de dueños o usufructuarios, por lo
que se tiene que el segundo presupuesto de procedencia del interdicto de
adquirir la posesión, concerniente a demostrar que el predio no se halle en
poder de un tercero con título de dueño o usufructuario, se encuentra
acreditado por la parte actora, independiente de que se haya atestiguado por
los testigos de descargo sobre la posesión de los hoy demandados, puesto que
estos fueron oídos, juzgados y vencidos en demanda anterior de reivindicación,
en la cual no lograron enervar los elementos probatorios que otorgaron el derecho
a Margarita Durán de Flores de reivindicar el predio a su favor, quien, a la
postre, determinó transferir el predio al ahora demandante.
De lo referido antes, se
tiene de igual manera, probado el numeral 2 del auto de 22 de noviembre de 2022
(fs. 176), impuesto a la parte actora que probó que los demandantes no se
encuentran en posesión actual del predio a título de dueños o usufructuarios
y por otra parte, determina que los demandados no han probado los extremos impuestos
a sus personas para su probanza, concernientes a 1.- Probar que el demandante
no se encuentra en posesión actual del predio, cumpliendo actividad agrícola y
2.- Que son ellos los que se encentran en posesión por más de 20 años, puesto
que como fue desarrollado supra, cualquier posesión ejercida por los
demandados, no puede ser considerada como posesión a título de dueño o
usufructuario, puesto que por una parte, no han acreditado propiedad basada en
título oponible a terceros debidamente registrado en Derechos Reales y por
otra, han sido eyectados del predio por orden judicial, como se pudo ver, en un
proceso reivindicatorio, lo que permite inferir que la posesión argüida fue
interrumpida por determinación judicial y la posesión del ahora actor quién a
tiempo de ingresar en posesión del predio después de su adquisición por compra
de Margarita Durán de Flores, comenzó a realizar actividades tendientes a
mejorar el terreno para su utilización en la fruticultura, fue interrumpida por
las acciones de los demandados , conforme también se acredita del Informe
evacuado por el policía Macedonio Camacho Torrico de fs. 244, que como se
precisó, constituyen acciones furtivas, ejecutadas al margen de la ley y de
resoluciones judiciales, por cuanto fueron desposeídos del predio mediante
sentencia emitida en el proceso de acción reivindicatoria.
CONCLUSIÓN
Como resultado de la
valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se puede concluir que los
presupuestos para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión,
concernientes a acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado
con título autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales y probar que el predio no se halle en poder de un
tercero con título de dueño o usufructuario, se encuentran probados por la
parte actora, por cuanto primero, ha demostrado su propiedad sobre el predio
objeto de la controversia presentando el Testimonio de escritura pública N°
194/2019 correspondiente a la transferencia de un lote de terreno de 12 de junio
de 2019, que efectúa Margarita Durán de Flores con anuencia de su esposo
Alberto Flores, en favor de Damián Colque Condori; terreno con la extensión
superficial del 1131.54 m2 ubicado en la zona de Mamanaca del municipio de
Arbierto de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba,
debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N°
3.04.3.01.0002792, asiento A-1 de 25 de febrero de 2004, cuyas colindancias
son, al Norte con Felix Flores, al Sud con los herederos de Rosendo Molina, al
Este con Marcelina vda. de Gonzales y al Oeste con camino vecinal y, la
matrícula computarizada N° 3.04.3.01.0002792 correspondiente al lote de 1131.54
m2, ubicado en la zona de Mamanaca, Arbieto, en cuyo asiento A-5 de fecha 20 de
agosto de 2019 se encuentra el registro de Colque Condori Damián, adquirente
del predio por compra venta según escritura pública N° 194 de 8 de agosto de
2019, documental que por las connotaciones propias analizadas precedentemente
es considerada válida a efectos del interdicto planteado; y, segundo, ha
probado que los demandados no se encuentran en posesión a título de dueños o
usufructuarios en razón a que los mismos fueron vencidos en un proceso anterior
de acción reivindicatoria interpuesto en su contra por Margarita Durán de Flores,
a cuya conclusión, se dispuso también por la jueza agroambiental de este mismo
despacho judicial de entonces, la ejecución del mandamiento de lanzamiento,
procediéndose a la conclusión a la entrega del inmueble en favor de la
demandante, por lo cual, si bien las atestaciones de descargo refieren sobre la
supuesta posesión de los hoy demandados desde hace 20, 25 o 30 años y su
posesión actual sobre el predio, mas esta posesión, no puede ser entendida como
una posesión de buena fe, y en los términos del art. 87 del Código Civil, que
señala, la posesión "Es el poder de
hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener
sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma
citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos
que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b)
EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa
como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Siendo necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión
significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad
productiva, o de forestación, que vaya en beneficio de la familia del
agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el
trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y por lo mismo de la posesión; empero en el caso
presente, la supuesta posesión alegada por los demandados y los testigos de
descargo a favor de estos, no puede ser considerada válida cuando se la ejerce
vulnerando una decisión judicial anterior, pasada en autoridad de cosa juzgada
y máxime cuando la misma no ha sido ejercida de buena fe, en forma pacífica y continua,
desarrollando regularmente actividad agrícola, por cuanto se tienen acreditadas
las acciones del hoy demandado en pos de la mejora del terreno a través del
acarreo de tierra con fines de nivelación, actos de dominio certificados por la
autoridad comunal lugareña en la certificación de fs. 5 y eventualmente por el
policía que participó en los hechos del 12 de febrero de 2022, conforme consta
en el informe de fs. 244.
Que, estando cumplidos los
requisitos y presupuestos necesarios para poder viabilizar la solicitud de
posesión judicial realizada por el demandante, se establece que la parte actora
ha cumplido conforme exige el art. 136.I del Código Procesal Civil, con
relación al art. 39.I núm. 7, de la Ley N° 1715, toda vez que el demandante
cuenta con derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos
Reales, sobre el predio objeto de la presente demanda y en contraposición, los
demandados no han demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo.
Como consideración final,
se debe puntualizar que con relación a la prueba de reciente obtención
presentada por la parte actora y admitidita por el suscrito juez bajo juramento
de reciente obtención en la audiencia de 5 de enero de 2023 (fs. 231) y
reclamado por la parte actora en el memorial de 10 de enero de 2023 (fs. 240 a
241) dicho aspecto resulta irrelevante, por cuanto si bien ha correspondido la
admisión de dicha prueba y su valoración; empero, conforme a los fundamentos de
la presente resolución, no ha resultado necesario referirse sobre la misma, ya
que del análisis de los otros elementos probatorios, conforme fue expuesto a lo
largo de la presente resolución, los presupuestos que determinan la procedencia
del interdicto de adquirir la posesión, se encuentran plenamente acreditados
por el actor.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica, presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión.
- F.J.III.3. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión
- FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.5. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.6. De la demanda reconvencional.
- FJ.II.7.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2