Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2023 de 17 de febrero
Fecha: 06-Jun-2023
FJ.II.5. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
Sobre el particular, corresponde invocar
la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que
estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió
la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en
absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo
de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la
Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se
desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite
que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el
adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma
procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la
verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento
obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código
Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados)
Criterio jurisprudencial concordante con
lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019
de 9 de julio, que estableció: “En ese
sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante
de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna
de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y
"233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio
planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a
la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador
observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en
cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también
correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y
eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no
indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales
5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la
previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la
materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario
de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos
por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)
Tales
aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y
no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de
"dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la
naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá
garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo
determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido
proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y
el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas añadidas)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 273 a 277 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica, presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión.
- F.J.III.3. Naturaleza jurídica de los procesos Interdictos de Retener la Posesión
- FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.
- FJ.II.5. El deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
- FJ.II.6. De la demanda reconvencional.
- FJ.II.7.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2