7º
7º. Si bien es cierto que invoca y acompaña precedentes, entre los que se destacan los siguientes: A.V. de 18 de abril de 2002; A.V. de fecha 12 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte de Cochabamba; A.V. de fecha 8 de abril de 2002; A.V. de fecha 25 de julio de 2002, los que al referirse a la "fundamentación insuficiente de las sentencias", no expresan ninguna contradicción con el Auto de Vista Nº 268 de fs. 1059-1063 vlta., en cuanto al sentido jurídico diferente al aplicarse una misma norma con diverso alcance, de modo que no se da los presupuestos del contradictorio exigido por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Singular resulta la invocación del Auto Supremo Nº 241 de fecha 23 de julio de 2002, en el que se siente como Doctrina Legal Aplicable: "Que la revisión de oficio a que se refiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tanto por el Tribunal de Casación, como del Tribunal de Alzada es de carácter obligatorio, aspecto que en autos no ha dado cumplimiento el Tribunal de Alzada. La revisión no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios sino la observancia también de la ley. En el caso de autos el art. 359 de la Ley Nº 1970, no fue observada al no haberse respetado los tres votos mayoritarios de las juezas ciudadanas del Tribunal 4 de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz". Véase, que con claridad diáfana el precedente se funda en otras causas, que hacen concretamente a la votación mayoritaria para pronunciar la sentencia, la que no puede votarse por minoría y ser ésta finalmente la que tenga efectos legales; de modo que la simple incompatibilidad del precedente con los razonamientos impugnatorios con el auto de vista Nº 268, impide ingresar en mayores disgresiones jurídicas y, subsecuentemente hace que el recurso sea declarado infundado, en aplicación del segundo acápite del art. 419 de la Ley Procesal Penal
- CONSIDERANDO: Relación de decisiones judiciales
- El Auto de Complementación y Enmienda de fecha 02 de septiembre de 2002 de fs
- Promovidas las apelaciones restringidas por los procesados y la parte civil; los primeros, por inobservancia
- CONSIDERANDO: De los recursos y precedentes
- 2º
- 4º
- 5º
- 6º
- 7º
- CONSIDERANDO: Que, siguiendo este mismo desglose al recurso de casación formulado por el imputado Carlos
- Sostiene, haberse vulnerado el art
- Interpreta, como error del tribunal el hecho de no haber extendido en su favor los
- Con agudeza afirma que el Tribunal ha violado el art
- En base a las escrituras públicas Nº 10/2001 y Nº 11/2001, que versan sobre contratos
- Como precedentes ofrece el recurrente los siguientes autos: A
- CONSIDERANDO: Razonamiento jurídico - doctrinal
- El ilustre penalista del Derecho boliviano, Dr
- Al estar cumplidos los elementos de los tipos penales ya descritos legal y doctrinalmente, los
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- país y devuélvase
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