A la luz de nuestra legislación y de la doctrina, se considera que el arra
A la luz de nuestra legislación y de la doctrina, se considera que el arra confirmatoria y la cláusula penal contienen evidentes semejanzas, como que ambas ejercen una finalidad compulsiva que se supone pesará en el ánimo de las partes contratantes para la ejecución de lo acordado y, por otra parte, implican una valoración anticipada de los daños que pudieran sufrir en caso de inejecución del contrato; pero también muestran marcadas diferencias, entre ellas que el arra, llamada también "seña" o "a cuenta de precio", constituye una entrega coetánea o anterior al nacimiento de la obligación; o sea, una dación actual; en tanto que la segunda es una promesa de dar, es decir, que se pagará con posterioridad, como una consecuencia subsidiaria del incumplimiento de la obligación contraída. Por eso Messineo señala que si bien tienen una estructura diferente, "la función de la seña es análoga (reforzar indirectamente el contrato; coacción indirecta sobre el deudor; resarcimiento del daño, carácter satisfactivo) al de la cláusula penal estipulada para la hipótesis de incumplimiento injustificado..."; en otras palabras, en cuanto a la previsión del resarcimiento de los daños y perjuicios que la inejecución del contrato ocasionaría, la cláusula penal y el arra confirmatoria, son iguales, pues su finalidad es la misma; pero la una y la otra son independientes. Las dos provienen del acuerdo de voluntades de los contratantes expresada en el contrato con los efectos que produce de acuerdo al art. 519 y al amparo de la libertad y autonomía de la voluntad conferida por el art. 454 del mismo Sustantivo. Con relación a la materia que nos ocupa, el mismo tratadista escribe: "Se había discutido si puede pedirse a quien ha prestado la seña y no cumple, un suplemento de resarcimiento del daño cuando resulta un daño de entidad superior al valor de la seña. Debe opinarse afirmativamente...", y agrega "la seña en este caso constituye tan sólo una parte de ese resarcimiento". Esta doctrina, que proviene de los estudios del Código italiano, es la que armoniza más con las reglas previstas en el nuestro, ya que de allí fueron trasegadas al sistema de las arras y de la cláusula del Código civil de 1976, casi textualmente
- CONSIDERANDO: La sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez 10º de Partido en lo
- CONSIDERANDO: I
- A fs
- Pide, igualmente, anular obrados por no haber sido notificado para la audiencia de conciliación dispuesta
- Indica que conforme al art
- Con tales argumentos solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo, con reposición
- II
- En el presente caso -dice el recurrente-, fue su persona que rescindió unilateralmente el contrato
- 2
- Por su parte, el auto de vista recurrido contiene disposiciones contradictorias y falsas, ya que,
- Reitera y considera que el ad quem, reconoce que las arras cubren la totalidad de
- 3
- Acusa la infracción de los arts
- Señala también que se ha violado el art
- Como conclusión, pide casar el auto de vista recurrido por haber infringido los arts
- Tampoco es evidente que no se hubiese notificado para la audiencia de conciliación señalada a
- En lo que toca a la falta de notificación con la providencia de fs
- Por otra parte, no se afecta ninguna norma al haberse notificado al recurrente en el
- Finalmente, no se debe olvidar el principio de especificidad previsto en el art
- Con tales puntualizaciones, este Tribunal, con base al numeral 3) del art
- CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, se considera que en el
- El recurrente -como se tiene anotado- acusa la violación de los citados arts
- A la luz de nuestra legislación y de la doctrina, se considera que el arra
- Otros tratadistas, entre ellos Von Tuhr (Tratado de las obligaciones, Editorial Reus S
- La acción que nos ocupa es, ciertamente, sui generis, porque, además de la seña o
- Según dispone el parágrafo II del art
- En autos no se ha demandado la nulidad de la cláusula penal ni la del
- Pero, además, el juez y el tribunal de instancia, han imputado a la indemnización el
- En cuanto a la violación del art
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 21 de Octubre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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