SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 337 Sucre, 1º de julio de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Luís Gutiérrez y Otros.
Beneficios en Razón del Cargo y Otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, el 10 de mayo de 2008 de fs. 176 a 182 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, de fs. 155-159 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí contra Luís Gutiérrez, Jhonny Villanueva Mercado, Juan Fernando Baños Martínez y la recurrente, Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, por los delitos previstos y sancionados por el art. 145 Cohecho Pasivo Propio, art. 147, Beneficios en Razón del Cargo y art. 158 Cohecho Activo, todos del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas los precedentes aparejados; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia No. 018/2008 de 29 de enero de 2008 de fs. 382 a 396, absolvió de culpa y pena a Luís Gutiérrez, por los delitos de Beneficios en Razón del Cargo, incurso en la sanción penal del art. 147 del Código Penal, por no existir prueba plena sobre la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto por el art. 363-2) del Procedimiento Penal. Declaró culpable del delito de cohecho Pasivo Propio incurso en el art. 145 del Código Penal, a Jhonny Villanueva Mercado y lo condenó a dos años de presidio y multa de 30 días a razón de Bs. 3.- por día, es decir Bs. 90, por estar suspendido de sus funciones, con costas a favor del Estado. Al mismo tiempo le concedió el perdón judicial. Del mismo modo declaró culpable por el delito de Cohecho Pasivo Propio incurso en la sanción prevista por el art. 145 del Código penal, al imputado Juan Fernando Baños Martínez y lo condenó a 2 años de presidio y multa de 30 días a razón de 3 Bs. por día, con costas a favor del Estado, en el mismo acto se le concedió el perdón judicial. En ambos casos refiere que el perdón judicial no comprende a la responsabilidad civil que será satisfecha por la vía que corresponda. En cuanto a la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, la absolvió de culpa y pena, por el delito de Cohecho Activo incurso en la sanción del art. 158 del Código Penal, por no existir prueba suficiente para generar convicción plena en el Tribunal, sobre la comisión del delito. Con el voto disidente de la Jueza Técnica Edith Rosario Peñaranda Ávila, que votó por la condena y otorgarle la pena mínima de 16 meses de privación de libertad y concederle el perdón judicial.
Que contra la indicada sentencia interpusieron el recurso de apelación restringida, el Ministerio Público el 18 de febrero de 2008 a fs. 102-104, como los procesados Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez (fs. 106-108 y vlta.). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, (fs. 155-159), declaró improcedentes parcialmente las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la formulada por los imputados Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez, con el argumento que reparando la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, conforme a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, Revocó la absolución dispuesta en la Sentencia No. 1/2008 a favor de la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, arguyendo existir suficiente prueba en su contra e invocando el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, la condenó por la comisión del delito de Cohecho Activo, incurso en el art. 158 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de "Villazón", concediéndole al mismo tiempo el perdón Judicial previsto en el art. 368 del referido Código.
Respecto al imputado Juan Fernando Baños Martínez revocó la condena y lo absolvió de culpa y pena por el delito de Cohecho Pasivo, previsto en el art. 145 del Código Penal. La apelación restringida de fs. 114 a 117 no se la tomó en cuenta ni se consideró por lo determinado en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal.
Resolución Superior que dio lugar a que la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, con los fundamentos del memorial de fs. 176 a 182 vlta., formule el recurso de casación que ahora nos ocupa, en el que alega lo siguiente:
Que el Auto de Vista recurrido al haberla condenado a dos años de presidio revocando la Sentencia No. 1/2008 que la absolvió de culpa y pena, presume su culpabilidad sin prueba alguna, en base a razonamientos forzados e ilegales, porque no establece las razones de la condena a su persona, infringiendo lo previsto en los arts. 124, 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por cuanto no individualizó ni fundamentó su responsabilidad penal, vulnerando la seguridad jurídica.
Señala que el argumento de que la Jueza Técnica, hubiera confundido las excepciones con los incidentes, no constituye fundamento válido para condenarla. Que si se advirtió que la Sentencia contenía defectos, debió anularse obrados y declarar procedentes los recursos de apelación restringida aunque sea parcialmente, porque el error que se considera afecta a la Sentencia en su conjunto, en consecuencia se ha aplicado normas con distinto entendimiento.
Indica que el Tribunal de alzada peca de ilegal y arbitrario al desconocer la vigencia y validez de la intervención de jueces ciudadanos en el Tribunal de Sentencia, en el número establecido por Ley, que en la doctrina moderna los jueces ciudadanos actúan como equilibrio necesario frente a los jueces técnicos. Señala que fue condenada con el argumento que los jueces ciudadanos no pueden dictar sentencia contraria a la del Juez Técnico, y en consideración a una conformación anómala del Tribunal.
Alega que el Tribunal de apelación absolvió al procesado Fernando Baños, sin valorar las pruebas que lo incriminan y sin considerar que al margen de la responsabilidad administrativa está la responsabilidad penal, y condenó a su persona sin pruebas. Que en consecuencia se aplicó una misma norma con diverso alcance.
Asimismo arguye que sobre la prueba excluida en el juicio oral, nadie conoce su contenido, menos los Vocales que suscriben el Auto impugnado, de manera que referirse a una supuesta e inexistente prueba sin fundamento alguno y que no es parte del juicio, alegando que la incrimina, actuó de manera ilegal. Asimismo al afirmar que quien pagaba y hacía firmar los recibos era su persona, cuando en rigor de verdad en todo el proceso, ni en la prueba documental, ni testifical se evidencia esa falsedad. Que así establece el acta de registro del juicio oral y las pruebas introducidas, que en consecuencia el Tribunal la condenó sobre supuestos inexistentes sin prueba alguna que lo respalde, no fundamentó sobre qué pruebas objetivas funda su decisión. Sin tomar en cuenta que no tiene facultad para revalorizar la prueba introducida al juicio, menos para referirse o valorar prueba inexistente.
Señala como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo No. 453 de 17 de septiembre de 2001, que señala que la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, evitando situaciones de indefensión.
El Auto supremo No. 401 de 18 de agosto de 2003, que señala que procede la revisión de oficio aún sin invocarse los procedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración al debido proceso, para evitar que las resoluciones injustas se mantengan inalterables.
Auto Supremo No. 317 de 13 de junio de 2003, no está permitida la revalorización de prueba en segunda instancia.
Auto Supremo No. 224, de 3 de julio de 2006, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba por no existir segunda instancia en el nuevo sistema procesal penal.
Auto supremo 251 de 22 de julio de 2005, la valoración y calificación de la prueba es facultad privativa del Juez.
Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o de la Sentencia no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba, o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales (...).
Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004, es posible que el Tribunal Supremo abra su competencia de oficio para enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004, en el nuevo Sistema procesal no existe la doble instancia por lo que el tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral. (...). En la misma línea se invoca el Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006.
Con esos argumentos, pide a este Máximo Tribunal se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y establecida en los referidos Autos Supremos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos:
1.- Que Luís Gutiérrez, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de beneficios en razón del cargo previsto en el art. 147 del Código Penal, Juan Fernando Baños Martínez y Jhonny Villanueva Mercado, por el delito de cohecho pasivo previsto en el art. 145 del Código Penal. Por su parte Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, en calidad de Asesora Legal de la Cooperativa "Félix Gainza", fue acusada por el delito de cohecho activo previsto en el art. 158 del Código Penal, con el argumento de que la última hubiera realizado y mandado a efectuar pagos indebidos a los tres funcionarios judiciales referidos anteriormente, el primero en calidad de Juez de Partido, y los dos siguientes en calidad de Oficiales de Diligencias, por conceptos que correspondían a sus labores como funcionarios judiciales, bajo el justificativo que siempre se hizo de ese modo (fs. 5-9 vlta.).
2.- Del Acta de Registro del Juicio Oral cursante de fs. 31 a 82, se evidencia la ratificación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los referidos acusados, asimismo se demuestra por los fundamentos de la acusación, (fs. 35 vlta.), así como de la defensa de la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, Asesora legal de la Cooperativa "Félix Gainza" (fs. 37 y vlta.), que fue la referida Asesora de esa Institución la que denunció los hechos al Consejo de la Judicatura, debido a que los funcionarios no realizaban sus funciones si no se les cancelaba, que eso fue lo que destapó la corrupción en el Poder Judicial de Villazón.
3.- La Defensa de la imputada Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, interpuso las excepciones de prejudicialidad y extinción de la acción penal invocando el art. 308 inc. 4) en relación con el art. 27 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que la primera es viable cuando a través de un proceso extrapenal, se pueda determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal y que el Consejo de la Judicatura aún no resolvió la denuncia en cuanto a los funcionarios Luís Gutiérrez y los dos ex Oficiales de Diligencias. La segunda debido a que el 16 de agosto de 2005, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, declaró probada la denuncia y ordenó que en ejecución de autos se proceda a la devolución de los pagos indebidos, salvando los derechos de la cooperativa para la vía conveniente, que en mérito a esa resolución los funcionarios involucrados devolvieron los dineros recibidos como acredita la documental de fs. 202, 208, 298, 700 y 702, consiguientemente se reparó el daño. El Tribunal, determinó que las excepciones referidas se resolverían en Sentencia y prosiguió con la tramitación.
4.- La prueba MP.2 fue objetada por la defensa de Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, arguyendo que los talonarios de recibos de pago, que se adjuntaron al requerimiento fiscal de 6 de marzo de 2006, fueron ilícitamente obtenidos tomando en cuenta que la declaración informativa de la imputada fue de 4 de marzo de 2006, que dicha prueba fue obtenida antes que ella preste su declaración, en forma directa e ilícita, sin intervención del Juez Cautelar y no en el primer momento sino después de un año. El Tribunal en principio rechazó la exclusión probatoria, la defensa de Luís Gutiérrez, Fernando Baños y Jhonny Villanueva, planteó complementación y enmienda, y la defensa de la imputada Rosa Marlene Villalpando interpuso el recurso de reposición (fs. 53), arguyendo que en el momento de "ensobrar" (sic) las pruebas no se encontraba el Requerimiento Fiscal ofrecido, luego de un gran debate y habiendo el Ministerio Público aclarado que presentó la prueba en la audiencia, el Tribunal excluyó dicha prueba (fs. 57 y 58 y vlta.), con el argumento que la prueba debe ser presentada con el Requerimiento Fiscal, en Secretaria en la etapa de preparación del juicio para su control y validez, no puede presentarse documentos en la audiencia, por no tener asidero legal, tomando en cuenta además el secreto bancario. El Ministerio Público, no interpuso apelación de esa decisión.
5.- De la Sentencia No. 1/2008, cursante de fs. 83 a 98 vlta., se evidencia que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, a tiempo de dictarla tomó en cuenta las pruebas judicializadas, así como los hechos de acuerdo a la sana crítica y a los pocos elementos de juicio presentados oportunamente por el Ministerio Público, como se refiere a fs. 95. Absolvió a la recurrente Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, por no existir en su contra prueba plena, ni recibos firmados por ella, al igual que para el co-procesado Luís Gutiérrez, debido a que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente conforme a lo previsto por el art. 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal y dejó duda razonable. Y declaró culpables del delito de cohecho pasivo, a Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez, condenándolos a dos años de presidio y a una multa de 30 días multa a razón de bs. 3 por día, en atención a que tomó en cuenta los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, recibos de pago en forma ilegitima por concepto de embargos y otros, no obstante de recibir sueldo por el trabajo que desempeñaban como funcionarios judiciales.
6.- Del análisis del Auto de Vista recurrido (fs. 155-159 vlta.), se evidencia que el fallo observó los siguientes aspectos de la Sentencia para revocarla en parte.
a).- Que las excepciones de prejudicialidad y extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento por mandato del art. 308 incisos 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, determinación que es apelable por la vía incidental por mandato del art. 403 del mismo Código, que por tanto el Tribunal debió pronunciarse en la audiencia del juicio oral y no en sentencia. Que la Jueza Técnica, confunde las excepciones con los incidentes, desnaturalizando el juicio oral, originando irregularidades y defectos en la sentencia, por errónea interpretación de los arts. 314 y 345 del referido Código, que ello afecta la fundamentación de la sentencia en el fondo de la acusación e infringe los arts. 124 y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal creando confusión y contradicción en la Sentencia.
b).- Cuestionó igualmente la conformación del Tribunal de Sentencia de Tupiza, invocando el art. 52 del Código de procedimiento penal, arguyendo que en ningún momento los Jueces ciudadanos deben ser menos que los jueces técnicos que en Tupiza por mucho tiempo el Tribunal ha estado conformado por tres jueces ciudadanos y un técnico lo que crea desproporción, "cuando lo correcto era que el Tribunal funcione con un juez técnico y dos jueces ciudadanos, inclusive con un solo juez ciudadano en cumplimiento del art. 52 del Código de Procedimiento Penal, que de ese modo se habría evitado la anotada desproporcionalidad" (sic).
c).- Que la prueba consistente en recibos que la Asesora Jurídica de la Cooperativa "Mons. Félix Gainza", hacia firmar con los funcionarios judiciales en cohecho activo, debía introducirse a juicio sin pretexto alguno; por no encontrarse dentro del secreto bancario previsto en los arts. 86 y 87 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras aspecto aclarado por el art. 90 de dicha Ley, por tratarse de prueba lícita conforme al art. 171 del Código de Procedimiento Penal, que quien pagaba indebidamente y con dineros era la aludida Asesora Jurídica, unas veces directamente y otras por medio procuradores.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
1.- Analizados los Autos Supremos que la recurrente citó como precedentes contradictorios, se evidencia que los mismos se oponen al Auto de Vista recurrido, debido a que si bien no fueron dictados dentro de un proceso penal por el delito de Cohecho Activo y Pasivo, como trata el presente caso, empero este Tribunal Supremo, de manera general ha sentado jurisprudencia uniforme en todos los tipos penales, en el sentido que la revalorización de la prueba en segunda instancia no le está permitido al Tribunal de Alzada, prohibición en la que incurrió el fallo recurrido, que afectó la seguridad jurídica y dejó en estado de indefensión a la recurrente, sin tomar en cuenta que en segunda instancia no está permitida la revalorización de prueba, la misma que es facultad privativa del Juez y que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o de la Sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba, o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales (...). (Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003).
Al respecto la recurrente, señaló y fundamentó concretamente que la contradicción entre el Auto de Vista y los Precedentes invocados, radica entre otros en la re-valorización de la prueba que realizó el Tribunal de Alzada para condenarla sin especificar concretamente la prueba sobre la que funda su decisión toda vez que la prueba MP.2 no fue judicializada y no consta en obrados su contenido. Tomando en cuenta que la contradicción se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
2.- El fondo de la problemática planteado en el recurso de Casación interpuesto, radica en que el Auto de Vista recurrido, revocó la Sentencia apelada que absolvía a la recurrente Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, la condenó a dos años de presidio y absolvió al co-procesado Juan Fernando Baños Martínez, al haber obrado de ese modo el Tribunal de Alzada, incurrió por una parte en revalorización de una prueba objetada y excluida, como lo es la prueba "MP.2" por tanto inexistente. Asimismo revalorizó la prueba judicializada, que incrimina a Juan Fernando Baños Martínez, con el argumento que recibió dineros por una sola vez, sin tomar en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez, en el caso de autos del Tribunal de Sentencia, conforme dispone el art. 173, en relación con los arts. 359, 360 y 124 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden el Auto de Vista, no tomó en cuenta que la prueba MP.2., consistente en el talonario de recibos, fue objetada y excluida, por haber sido presentada por el Ministerio Público sin el requerimiento Fiscal que lo respalde y en forma extemporánea en la audiencia del juicio oral como consta del Acta del Juicio Oral a fs. 54 vlta., a 57 y 58 vlta., en el que el representante del Ministerio Público señaló y admitió textualmente que la ofreció en la audiencia, motivo por el que incluso consintió en su exclusión, y no apeló de su exclusión, por lo que era desconocida para la parte imputada y no puede fundarse en ella condena alguna. Toda vez que lo referido en el Requerimiento Acusatorio no constituye prueba plena en si mismo, sino que tales hechos deben ser probados por la prueba ofrecida en ella y que es puesta en conocimiento de la parte querellante para que a su vez presente prueba en el plazo de diez días, vencido ese plazo se pone en conocimiento de los imputados la acusación, para que a su vez presenten en el plazo de 10 días la prueba de descargo, conforme a lo previsto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal las mismas que deben ser judicializadas. Por lo que no está permitida la producción de prueba en audiencia, a menos que se trate de prueba extraordinaria que no es el caso.
Debido a que por mandato del art. 13 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 71 del mismo cuerpo legal, la prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales no tiene valor, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Motivos por los que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, admitió la objeción a dicha prueba, y no fue judicializada para tener el valor probatorio que la Ley le otorga.
El referido Tribunal, obró conforme a la facultad que le confieren los arts. 171 y 172 del referido Código, para admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, en consideración a que la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito carece de toda eficacia probatoria. Sin que el hecho de encontrarse o no dentro del secreto bancario previsto en los arts. 86, 87 y 90 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sea un óbice para no hacerlo. Por consiguiente, el Tribunal de alzada, al no tomar en cuenta tales aspectos vulneró las normas referidas.
Más aún cuando la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, en calidad de Asesora Jurídica de la Cooperativa "Mons. Félix Gainza", fue la que denunció el hecho, por consiguiente es de aplicación al caso, lo previsto en el párrafo segundo del art. 158 del Código Penal, que señala que quedará exento de la pena por ese delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por la autoridad o funcionario público y denunciare el hecho ante la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente proceso penal. De obrados se tiene que fue la recurrente quien denunció ante el Consejo de la Judicatura los hechos ilegales ocurridos, por consiguiente aún en el hipotético caso de haber incurrido en la comisión del hecho delictivo atribuido, es de aplicación a su caso la norma referida, que en los hechos pretende la absolución del denunciante que pone al descubierto ese tipo de ilícitos, caso contrario se estaría obstruyendo la posibilidad de que esos delitos sean denunciados por temor a verse implicados.
En cuanto a que las excepciones planteadas por la defensa de la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, de prejudicialidad y extinción de la acción, debieron ser resueltas en la audiencia del Juicio oral y no reservarlas para Sentencia. Si bien es evidente que al tratarse de excepciones de previo y especial pronunciamiento corresponde su pronunciamiento en audiencia, no es menos evidente que ese hecho en el caso presente, no obstante de su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto a todos los interesados, y la parte contraria no cuestionó ni solicitó oportunamente que sea subsanado, pues de haberlo hecho, al tratarse de un defecto relativo, pudo haber sido enmendado como manda el art. 170 del Código de Procedimiento Penal, empero se permitió tácitamente los efectos del acto, que en los hechos no vulneran derechos ni garantías constitucionales a ser revisados por tratarse de una cuestión de forma y el nuevo proceso penal no es formalista sino finalista, por ello no prevé la nulidad de obrados y sólo estipula los defectos absolutos y relativos. (SC No. 600/2003-R de 6 de mayo de 2003).
En lo que concierne a que el número de Jueces Ciudadanos, hubiera generado una desproporción en el fallo, tal entendimiento no se adecua a lo previsto en el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, debido a que esta norma señala que en ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de los jueces técnicos, y no refiere que deba ser proporcional, por el contrario la doctrina señala al respecto que en un tribunal escabinado, los ciudadanos constituyen mayoría, razón que se considera positiva, puesto que con su decidida participación, como jueces de hecho y no de derecho como los son los jueces técnicos, en su prudencia, rectitud de conciencia, sencillez, sabiduría y esencialmente en el respeto a sus determinaciones por sus pares técnicos, radica una posibilidad cierta de recuperar la confianza en la justicia. Por lo que tal cuestionamiento tampoco vulnera derechos y garantías constitucionales, ni acarrea la nulidad de obrados, en ese entendido, al haber fallado los Jueces ciudadanos como lo hicieron en el caso de autos, con la disidencia de la Jueza Técnica, obraron conforme a Ley, por lo que no se invalida la Sentencia. Por todo lo referido no corresponde revocar la Sentencia sino confirmarla en el fondo.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Por mandato del art. 13, del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005, que señala: "Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada".
Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, por lo que no es posible la revalorización de la prueba, por lo que al no advertir defectos absolutos que la invaliden, debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, debiendo hacer conocer lo resuelto por este Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 337 Sucre, 1º de julio de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Luís Gutiérrez y Otros.
Beneficios en Razón del Cargo y Otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, el 10 de mayo de 2008 de fs. 176 a 182 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, de fs. 155-159 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí contra Luís Gutiérrez, Jhonny Villanueva Mercado, Juan Fernando Baños Martínez y la recurrente, Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, por los delitos previstos y sancionados por el art. 145 Cohecho Pasivo Propio, art. 147, Beneficios en Razón del Cargo y art. 158 Cohecho Activo, todos del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas los precedentes aparejados; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Tupiza, Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia No. 018/2008 de 29 de enero de 2008 de fs. 382 a 396, absolvió de culpa y pena a Luís Gutiérrez, por los delitos de Beneficios en Razón del Cargo, incurso en la sanción penal del art. 147 del Código Penal, por no existir prueba plena sobre la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto por el art. 363-2) del Procedimiento Penal. Declaró culpable del delito de cohecho Pasivo Propio incurso en el art. 145 del Código Penal, a Jhonny Villanueva Mercado y lo condenó a dos años de presidio y multa de 30 días a razón de Bs. 3.- por día, es decir Bs. 90, por estar suspendido de sus funciones, con costas a favor del Estado. Al mismo tiempo le concedió el perdón judicial. Del mismo modo declaró culpable por el delito de Cohecho Pasivo Propio incurso en la sanción prevista por el art. 145 del Código penal, al imputado Juan Fernando Baños Martínez y lo condenó a 2 años de presidio y multa de 30 días a razón de 3 Bs. por día, con costas a favor del Estado, en el mismo acto se le concedió el perdón judicial. En ambos casos refiere que el perdón judicial no comprende a la responsabilidad civil que será satisfecha por la vía que corresponda. En cuanto a la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, la absolvió de culpa y pena, por el delito de Cohecho Activo incurso en la sanción del art. 158 del Código Penal, por no existir prueba suficiente para generar convicción plena en el Tribunal, sobre la comisión del delito. Con el voto disidente de la Jueza Técnica Edith Rosario Peñaranda Ávila, que votó por la condena y otorgarle la pena mínima de 16 meses de privación de libertad y concederle el perdón judicial.
Que contra la indicada sentencia interpusieron el recurso de apelación restringida, el Ministerio Público el 18 de febrero de 2008 a fs. 102-104, como los procesados Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez (fs. 106-108 y vlta.). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, (fs. 155-159), declaró improcedentes parcialmente las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público y la formulada por los imputados Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez, con el argumento que reparando la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, conforme a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, Revocó la absolución dispuesta en la Sentencia No. 1/2008 a favor de la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, arguyendo existir suficiente prueba en su contra e invocando el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, la condenó por la comisión del delito de Cohecho Activo, incurso en el art. 158 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la cárcel pública de "Villazón", concediéndole al mismo tiempo el perdón Judicial previsto en el art. 368 del referido Código.
Respecto al imputado Juan Fernando Baños Martínez revocó la condena y lo absolvió de culpa y pena por el delito de Cohecho Pasivo, previsto en el art. 145 del Código Penal. La apelación restringida de fs. 114 a 117 no se la tomó en cuenta ni se consideró por lo determinado en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal.
Resolución Superior que dio lugar a que la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, con los fundamentos del memorial de fs. 176 a 182 vlta., formule el recurso de casación que ahora nos ocupa, en el que alega lo siguiente:
Que el Auto de Vista recurrido al haberla condenado a dos años de presidio revocando la Sentencia No. 1/2008 que la absolvió de culpa y pena, presume su culpabilidad sin prueba alguna, en base a razonamientos forzados e ilegales, porque no establece las razones de la condena a su persona, infringiendo lo previsto en los arts. 124, 370-1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, por cuanto no individualizó ni fundamentó su responsabilidad penal, vulnerando la seguridad jurídica.
Señala que el argumento de que la Jueza Técnica, hubiera confundido las excepciones con los incidentes, no constituye fundamento válido para condenarla. Que si se advirtió que la Sentencia contenía defectos, debió anularse obrados y declarar procedentes los recursos de apelación restringida aunque sea parcialmente, porque el error que se considera afecta a la Sentencia en su conjunto, en consecuencia se ha aplicado normas con distinto entendimiento.
Indica que el Tribunal de alzada peca de ilegal y arbitrario al desconocer la vigencia y validez de la intervención de jueces ciudadanos en el Tribunal de Sentencia, en el número establecido por Ley, que en la doctrina moderna los jueces ciudadanos actúan como equilibrio necesario frente a los jueces técnicos. Señala que fue condenada con el argumento que los jueces ciudadanos no pueden dictar sentencia contraria a la del Juez Técnico, y en consideración a una conformación anómala del Tribunal.
Alega que el Tribunal de apelación absolvió al procesado Fernando Baños, sin valorar las pruebas que lo incriminan y sin considerar que al margen de la responsabilidad administrativa está la responsabilidad penal, y condenó a su persona sin pruebas. Que en consecuencia se aplicó una misma norma con diverso alcance.
Asimismo arguye que sobre la prueba excluida en el juicio oral, nadie conoce su contenido, menos los Vocales que suscriben el Auto impugnado, de manera que referirse a una supuesta e inexistente prueba sin fundamento alguno y que no es parte del juicio, alegando que la incrimina, actuó de manera ilegal. Asimismo al afirmar que quien pagaba y hacía firmar los recibos era su persona, cuando en rigor de verdad en todo el proceso, ni en la prueba documental, ni testifical se evidencia esa falsedad. Que así establece el acta de registro del juicio oral y las pruebas introducidas, que en consecuencia el Tribunal la condenó sobre supuestos inexistentes sin prueba alguna que lo respalde, no fundamentó sobre qué pruebas objetivas funda su decisión. Sin tomar en cuenta que no tiene facultad para revalorizar la prueba introducida al juicio, menos para referirse o valorar prueba inexistente.
Señala como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo No. 453 de 17 de septiembre de 2001, que señala que la seguridad jurídica sólo es compatible con un ordenamiento que busque la justicia, evitando situaciones de indefensión.
El Auto supremo No. 401 de 18 de agosto de 2003, que señala que procede la revisión de oficio aún sin invocarse los procedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración al debido proceso, para evitar que las resoluciones injustas se mantengan inalterables.
Auto Supremo No. 317 de 13 de junio de 2003, no está permitida la revalorización de prueba en segunda instancia.
Auto Supremo No. 224, de 3 de julio de 2006, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar la prueba por no existir segunda instancia en el nuevo sistema procesal penal.
Auto supremo 251 de 22 de julio de 2005, la valoración y calificación de la prueba es facultad privativa del Juez.
Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o de la Sentencia no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba, o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales (...).
Auto Supremo No. 73 de 10 de febrero de 2004, es posible que el Tribunal Supremo abra su competencia de oficio para enmendar omisiones o errores procesales, que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004, en el nuevo Sistema procesal no existe la doble instancia por lo que el tribunal de apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral. (...). En la misma línea se invoca el Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006.
Con esos argumentos, pide a este Máximo Tribunal se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y establecida en los referidos Autos Supremos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes hechos:
1.- Que Luís Gutiérrez, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de beneficios en razón del cargo previsto en el art. 147 del Código Penal, Juan Fernando Baños Martínez y Jhonny Villanueva Mercado, por el delito de cohecho pasivo previsto en el art. 145 del Código Penal. Por su parte Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez, en calidad de Asesora Legal de la Cooperativa "Félix Gainza", fue acusada por el delito de cohecho activo previsto en el art. 158 del Código Penal, con el argumento de que la última hubiera realizado y mandado a efectuar pagos indebidos a los tres funcionarios judiciales referidos anteriormente, el primero en calidad de Juez de Partido, y los dos siguientes en calidad de Oficiales de Diligencias, por conceptos que correspondían a sus labores como funcionarios judiciales, bajo el justificativo que siempre se hizo de ese modo (fs. 5-9 vlta.).
2.- Del Acta de Registro del Juicio Oral cursante de fs. 31 a 82, se evidencia la ratificación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los referidos acusados, asimismo se demuestra por los fundamentos de la acusación, (fs. 35 vlta.), así como de la defensa de la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, Asesora legal de la Cooperativa "Félix Gainza" (fs. 37 y vlta.), que fue la referida Asesora de esa Institución la que denunció los hechos al Consejo de la Judicatura, debido a que los funcionarios no realizaban sus funciones si no se les cancelaba, que eso fue lo que destapó la corrupción en el Poder Judicial de Villazón.
3.- La Defensa de la imputada Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, interpuso las excepciones de prejudicialidad y extinción de la acción penal invocando el art. 308 inc. 4) en relación con el art. 27 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, arguyendo que la primera es viable cuando a través de un proceso extrapenal, se pueda determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal y que el Consejo de la Judicatura aún no resolvió la denuncia en cuanto a los funcionarios Luís Gutiérrez y los dos ex Oficiales de Diligencias. La segunda debido a que el 16 de agosto de 2005, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, declaró probada la denuncia y ordenó que en ejecución de autos se proceda a la devolución de los pagos indebidos, salvando los derechos de la cooperativa para la vía conveniente, que en mérito a esa resolución los funcionarios involucrados devolvieron los dineros recibidos como acredita la documental de fs. 202, 208, 298, 700 y 702, consiguientemente se reparó el daño. El Tribunal, determinó que las excepciones referidas se resolverían en Sentencia y prosiguió con la tramitación.
4.- La prueba MP.2 fue objetada por la defensa de Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, arguyendo que los talonarios de recibos de pago, que se adjuntaron al requerimiento fiscal de 6 de marzo de 2006, fueron ilícitamente obtenidos tomando en cuenta que la declaración informativa de la imputada fue de 4 de marzo de 2006, que dicha prueba fue obtenida antes que ella preste su declaración, en forma directa e ilícita, sin intervención del Juez Cautelar y no en el primer momento sino después de un año. El Tribunal en principio rechazó la exclusión probatoria, la defensa de Luís Gutiérrez, Fernando Baños y Jhonny Villanueva, planteó complementación y enmienda, y la defensa de la imputada Rosa Marlene Villalpando interpuso el recurso de reposición (fs. 53), arguyendo que en el momento de "ensobrar" (sic) las pruebas no se encontraba el Requerimiento Fiscal ofrecido, luego de un gran debate y habiendo el Ministerio Público aclarado que presentó la prueba en la audiencia, el Tribunal excluyó dicha prueba (fs. 57 y 58 y vlta.), con el argumento que la prueba debe ser presentada con el Requerimiento Fiscal, en Secretaria en la etapa de preparación del juicio para su control y validez, no puede presentarse documentos en la audiencia, por no tener asidero legal, tomando en cuenta además el secreto bancario. El Ministerio Público, no interpuso apelación de esa decisión.
5.- De la Sentencia No. 1/2008, cursante de fs. 83 a 98 vlta., se evidencia que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, a tiempo de dictarla tomó en cuenta las pruebas judicializadas, así como los hechos de acuerdo a la sana crítica y a los pocos elementos de juicio presentados oportunamente por el Ministerio Público, como se refiere a fs. 95. Absolvió a la recurrente Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, por no existir en su contra prueba plena, ni recibos firmados por ella, al igual que para el co-procesado Luís Gutiérrez, debido a que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente conforme a lo previsto por el art. 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal y dejó duda razonable. Y declaró culpables del delito de cohecho pasivo, a Jhonny Villanueva Mercado y Juan Fernando Baños Martínez, condenándolos a dos años de presidio y a una multa de 30 días multa a razón de bs. 3 por día, en atención a que tomó en cuenta los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, recibos de pago en forma ilegitima por concepto de embargos y otros, no obstante de recibir sueldo por el trabajo que desempeñaban como funcionarios judiciales.
6.- Del análisis del Auto de Vista recurrido (fs. 155-159 vlta.), se evidencia que el fallo observó los siguientes aspectos de la Sentencia para revocarla en parte.
a).- Que las excepciones de prejudicialidad y extinción de la acción penal son de previo y especial pronunciamiento por mandato del art. 308 incisos 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, determinación que es apelable por la vía incidental por mandato del art. 403 del mismo Código, que por tanto el Tribunal debió pronunciarse en la audiencia del juicio oral y no en sentencia. Que la Jueza Técnica, confunde las excepciones con los incidentes, desnaturalizando el juicio oral, originando irregularidades y defectos en la sentencia, por errónea interpretación de los arts. 314 y 345 del referido Código, que ello afecta la fundamentación de la sentencia en el fondo de la acusación e infringe los arts. 124 y 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal creando confusión y contradicción en la Sentencia.
b).- Cuestionó igualmente la conformación del Tribunal de Sentencia de Tupiza, invocando el art. 52 del Código de procedimiento penal, arguyendo que en ningún momento los Jueces ciudadanos deben ser menos que los jueces técnicos que en Tupiza por mucho tiempo el Tribunal ha estado conformado por tres jueces ciudadanos y un técnico lo que crea desproporción, "cuando lo correcto era que el Tribunal funcione con un juez técnico y dos jueces ciudadanos, inclusive con un solo juez ciudadano en cumplimiento del art. 52 del Código de Procedimiento Penal, que de ese modo se habría evitado la anotada desproporcionalidad" (sic).
c).- Que la prueba consistente en recibos que la Asesora Jurídica de la Cooperativa "Mons. Félix Gainza", hacia firmar con los funcionarios judiciales en cohecho activo, debía introducirse a juicio sin pretexto alguno; por no encontrarse dentro del secreto bancario previsto en los arts. 86 y 87 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras aspecto aclarado por el art. 90 de dicha Ley, por tratarse de prueba lícita conforme al art. 171 del Código de Procedimiento Penal, que quien pagaba indebidamente y con dineros era la aludida Asesora Jurídica, unas veces directamente y otras por medio procuradores.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos señalados precedentemente se tiene las siguientes consideraciones de derecho:
1.- Analizados los Autos Supremos que la recurrente citó como precedentes contradictorios, se evidencia que los mismos se oponen al Auto de Vista recurrido, debido a que si bien no fueron dictados dentro de un proceso penal por el delito de Cohecho Activo y Pasivo, como trata el presente caso, empero este Tribunal Supremo, de manera general ha sentado jurisprudencia uniforme en todos los tipos penales, en el sentido que la revalorización de la prueba en segunda instancia no le está permitido al Tribunal de Alzada, prohibición en la que incurrió el fallo recurrido, que afectó la seguridad jurídica y dejó en estado de indefensión a la recurrente, sin tomar en cuenta que en segunda instancia no está permitida la revalorización de prueba, la misma que es facultad privativa del Juez y que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o de la Sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba, o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales (...). (Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003).
Al respecto la recurrente, señaló y fundamentó concretamente que la contradicción entre el Auto de Vista y los Precedentes invocados, radica entre otros en la re-valorización de la prueba que realizó el Tribunal de Alzada para condenarla sin especificar concretamente la prueba sobre la que funda su decisión toda vez que la prueba MP.2 no fue judicializada y no consta en obrados su contenido. Tomando en cuenta que la contradicción se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
2.- El fondo de la problemática planteado en el recurso de Casación interpuesto, radica en que el Auto de Vista recurrido, revocó la Sentencia apelada que absolvía a la recurrente Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, la condenó a dos años de presidio y absolvió al co-procesado Juan Fernando Baños Martínez, al haber obrado de ese modo el Tribunal de Alzada, incurrió por una parte en revalorización de una prueba objetada y excluida, como lo es la prueba "MP.2" por tanto inexistente. Asimismo revalorizó la prueba judicializada, que incrimina a Juan Fernando Baños Martínez, con el argumento que recibió dineros por una sola vez, sin tomar en cuenta que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez, en el caso de autos del Tribunal de Sentencia, conforme dispone el art. 173, en relación con los arts. 359, 360 y 124 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden el Auto de Vista, no tomó en cuenta que la prueba MP.2., consistente en el talonario de recibos, fue objetada y excluida, por haber sido presentada por el Ministerio Público sin el requerimiento Fiscal que lo respalde y en forma extemporánea en la audiencia del juicio oral como consta del Acta del Juicio Oral a fs. 54 vlta., a 57 y 58 vlta., en el que el representante del Ministerio Público señaló y admitió textualmente que la ofreció en la audiencia, motivo por el que incluso consintió en su exclusión, y no apeló de su exclusión, por lo que era desconocida para la parte imputada y no puede fundarse en ella condena alguna. Toda vez que lo referido en el Requerimiento Acusatorio no constituye prueba plena en si mismo, sino que tales hechos deben ser probados por la prueba ofrecida en ella y que es puesta en conocimiento de la parte querellante para que a su vez presente prueba en el plazo de diez días, vencido ese plazo se pone en conocimiento de los imputados la acusación, para que a su vez presenten en el plazo de 10 días la prueba de descargo, conforme a lo previsto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal las mismas que deben ser judicializadas. Por lo que no está permitida la producción de prueba en audiencia, a menos que se trate de prueba extraordinaria que no es el caso.
Debido a que por mandato del art. 13 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 71 del mismo cuerpo legal, la prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales no tiene valor, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Motivos por los que el Tribunal de Sentencia de Tupiza, admitió la objeción a dicha prueba, y no fue judicializada para tener el valor probatorio que la Ley le otorga.
El referido Tribunal, obró conforme a la facultad que le confieren los arts. 171 y 172 del referido Código, para admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, en consideración a que la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito carece de toda eficacia probatoria. Sin que el hecho de encontrarse o no dentro del secreto bancario previsto en los arts. 86, 87 y 90 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sea un óbice para no hacerlo. Por consiguiente, el Tribunal de alzada, al no tomar en cuenta tales aspectos vulneró las normas referidas.
Más aún cuando la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, en calidad de Asesora Jurídica de la Cooperativa "Mons. Félix Gainza", fue la que denunció el hecho, por consiguiente es de aplicación al caso, lo previsto en el párrafo segundo del art. 158 del Código Penal, que señala que quedará exento de la pena por ese delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por la autoridad o funcionario público y denunciare el hecho ante la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente proceso penal. De obrados se tiene que fue la recurrente quien denunció ante el Consejo de la Judicatura los hechos ilegales ocurridos, por consiguiente aún en el hipotético caso de haber incurrido en la comisión del hecho delictivo atribuido, es de aplicación a su caso la norma referida, que en los hechos pretende la absolución del denunciante que pone al descubierto ese tipo de ilícitos, caso contrario se estaría obstruyendo la posibilidad de que esos delitos sean denunciados por temor a verse implicados.
En cuanto a que las excepciones planteadas por la defensa de la imputada Rosa Marlene Villarpando Gutiérrez de Mendoza, de prejudicialidad y extinción de la acción, debieron ser resueltas en la audiencia del Juicio oral y no reservarlas para Sentencia. Si bien es evidente que al tratarse de excepciones de previo y especial pronunciamiento corresponde su pronunciamiento en audiencia, no es menos evidente que ese hecho en el caso presente, no obstante de su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto a todos los interesados, y la parte contraria no cuestionó ni solicitó oportunamente que sea subsanado, pues de haberlo hecho, al tratarse de un defecto relativo, pudo haber sido enmendado como manda el art. 170 del Código de Procedimiento Penal, empero se permitió tácitamente los efectos del acto, que en los hechos no vulneran derechos ni garantías constitucionales a ser revisados por tratarse de una cuestión de forma y el nuevo proceso penal no es formalista sino finalista, por ello no prevé la nulidad de obrados y sólo estipula los defectos absolutos y relativos. (SC No. 600/2003-R de 6 de mayo de 2003).
En lo que concierne a que el número de Jueces Ciudadanos, hubiera generado una desproporción en el fallo, tal entendimiento no se adecua a lo previsto en el art. 52 del Código de Procedimiento Penal, debido a que esta norma señala que en ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de los jueces técnicos, y no refiere que deba ser proporcional, por el contrario la doctrina señala al respecto que en un tribunal escabinado, los ciudadanos constituyen mayoría, razón que se considera positiva, puesto que con su decidida participación, como jueces de hecho y no de derecho como los son los jueces técnicos, en su prudencia, rectitud de conciencia, sencillez, sabiduría y esencialmente en el respeto a sus determinaciones por sus pares técnicos, radica una posibilidad cierta de recuperar la confianza en la justicia. Por lo que tal cuestionamiento tampoco vulnera derechos y garantías constitucionales, ni acarrea la nulidad de obrados, en ese entendido, al haber fallado los Jueces ciudadanos como lo hicieron en el caso de autos, con la disidencia de la Jueza Técnica, obraron conforme a Ley, por lo que no se invalida la Sentencia. Por todo lo referido no corresponde revocar la Sentencia sino confirmarla en el fondo.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Por mandato del art. 13, del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, por disposición del art. 173 del referido Código la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal quien le asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, con la debida fundamentación, señalando las razones por las que le otorga determinado valor, sobre la base conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el Auto Supremo No. 251 de 22 de julio de 2005, que señala: "Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada".
Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, por lo que no es posible la revalorización de la prueba, por lo que al no advertir defectos absolutos que la invaliden, debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista No. 17/2008 de 12 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, debiendo hacer conocer lo resuelto por este Auto Supremo a todas las Salas Penales de los Distritos Judiciales del País, en cumplimiento de lo establecido por el art. 420 del mencionado Código.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.