Auto Supremo AS/0479/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2012

Fecha: 13-Dic-2012

Asimismo, indicar que en el tema de nulidades se tienen que evidenciar que los actos

Asimismo, indicar que en el tema de nulidades se tienen que evidenciar que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por ley, teniendo en cuenta que a tiempo de anular, no sólo se trata de precautelar las meras formalidades; al contrario sino de garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del derecho al debido proceso para ambas partes; por lo que para dicho efecto, habrá que tomar como base los principios que rigen la materia de nulidades procesales sobre los cuales, la ex Corte Suprema de Justicia se refirió desarrollándolos en varios Autos Supremos, de los que se tiene:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" ( pas de nullitésanstexte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de la especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla; pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad; en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullitesansgrieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad