Bajo este contexto, se establece que las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09
Ahora bien, cabe indicar que la prescripción prevista por esta normativa, resulta aplicable a los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y dentro las cuales el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos, no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia la citada Constitución, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia plena de la referida Constitución Política del Estado ocurrida el día de su publicación en la Gaceta Oficial -9 de febrero de 2009-, teniéndose en cuenta que su artículo 123, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, advirtiéndose que el aludido artículo 48. IV, no hace alusión a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los derechos laborales que regula, entendimiento que ya fue expresado por este Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012, respectivamente, entre otros.
Bajo este contexto, se establece que las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09 de febrero de 2007, se encuentran prescritas por no haberlas demandado o reclamado su concesión oportunamente; empero, las que corrieron a partir de dicha fecha no prescribieron por haberse interrumpido el plazo de los dos años previstos en los citados artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamento, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, conforme al análisis efectuado ut supra, cuyo artículo 48. IV establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos
Bajo este contexto, se establece que las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09 de febrero de 2007, se encuentran prescritas por no haberlas demandado o reclamado su concesión oportunamente; empero, las que corrieron a partir de dicha fecha no prescribieron por haberse interrumpido el plazo de los dos años previstos en los citados artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamento, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, conforme al análisis efectuado ut supra, cuyo artículo 48. IV establece la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos
- I. 1 Antecedentes del proceso laboral con relevancia jurídica
- I
- Además, se interpretaron erróneamente los artículos 48, 123 y 410 de la Constitución Política del
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, haga una nueva revisión de los antecedentes
- Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en
- a) Sobre los diecisiete (17) días de vacación que supuestamente correspondían a la gestión diciembre
- No obstante lo anotado, en cuanto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs
- Bajo este contexto, se establece que las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09
- A lo anotado se debe agregar que en el expediente no existe ninguna prueba acompañada
- Por todo lo anotado, se establece que en el caso se operó la prescripción prevista
- b) En cuanto a la acusación referida a la pérdida de competencia de la Juez
- Por consiguiente, al ser cierta en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación
- II
- Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49
- En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado lo previsto
- Consecuentemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2005
- Fecha de retiro: 14 de septiembre de 2010
- Tiempo de servicios: 4 años, 9 meses y 14 días
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
