Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en
I. 2. 2 Fundamento del recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Luis Fernando Orellana Gómez, en el que denunció:
Que, el Auto de Vista le causó agravios porque las vacaciones anuales que le correspondían eran por 30 días hábiles en función a la antigüedad acumulada y no 15 días, advirtiéndose que no se tomó en cuenta sus años de servicios en la administración pública, incurriéndose en omisión al no valorar la prueba documental consistente en papeleta de pago de haberes del mes de mayo de fs. 7, currículo vitae de fs. 93, formulario de solicitud de vacación anual de fs. 278 y formulario de licencias de fs. 279-286, prueba documental que demuestra que le correspondía un periodo de vacación anual de 30 días hábiles, conforme dispone el artículo 49. I de la Ley Nº 2027 y no únicamente 15 días como dispuso el aludido Auto de Vista violando lo previsto por el artículo 49. II de la Constitución Política del Estado.
Finalizó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Nº 64/2013, modificando la cuantificación de la compensación económica en base a 30 días hábiles de vacación que le corresponden por cada gestión y en función a la antigüedad acumulada.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto, se establece lo siguiente:
II.1.1 En relación al recurso de casación y/o nulidad interpuesto por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí
Que, el Auto de Vista le causó agravios porque las vacaciones anuales que le correspondían eran por 30 días hábiles en función a la antigüedad acumulada y no 15 días, advirtiéndose que no se tomó en cuenta sus años de servicios en la administración pública, incurriéndose en omisión al no valorar la prueba documental consistente en papeleta de pago de haberes del mes de mayo de fs. 7, currículo vitae de fs. 93, formulario de solicitud de vacación anual de fs. 278 y formulario de licencias de fs. 279-286, prueba documental que demuestra que le correspondía un periodo de vacación anual de 30 días hábiles, conforme dispone el artículo 49. I de la Ley Nº 2027 y no únicamente 15 días como dispuso el aludido Auto de Vista violando lo previsto por el artículo 49. II de la Constitución Política del Estado.
Finalizó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Nº 64/2013, modificando la cuantificación de la compensación económica en base a 30 días hábiles de vacación que le corresponden por cada gestión y en función a la antigüedad acumulada.
CONSIDERANDO II:
II. 1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto, se establece lo siguiente:
II.1.1 En relación al recurso de casación y/o nulidad interpuesto por el Tribunal Electoral Departamental de Potosí
- I. 1 Antecedentes del proceso laboral con relevancia jurídica
- I
- Además, se interpretaron erróneamente los artículos 48, 123 y 410 de la Constitución Política del
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, haga una nueva revisión de los antecedentes
- Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en
- a) Sobre los diecisiete (17) días de vacación que supuestamente correspondían a la gestión diciembre
- No obstante lo anotado, en cuanto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs
- Bajo este contexto, se establece que las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09
- A lo anotado se debe agregar que en el expediente no existe ninguna prueba acompañada
- Por todo lo anotado, se establece que en el caso se operó la prescripción prevista
- b) En cuanto a la acusación referida a la pérdida de competencia de la Juez
- Por consiguiente, al ser cierta en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación
- II
- Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49
- En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado lo previsto
- Consecuentemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2005
- Fecha de retiro: 14 de septiembre de 2010
- Tiempo de servicios: 4 años, 9 meses y 14 días
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
