Auto Supremo AS/0678/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2013

Fecha: 13-Nov-2013

Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49

Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49. II de la Constitución Política del Estado, por haber establecido el Tribunal ad quem en el Auto de Vista Nº 64/2013, que el cálculo del derecho a la vacación anual es de 15 días hábiles, sin considerar los años de antigüedad acumulados en la administración pública; entrando en análisis es preciso tener en cuenta que en el caso en particular, el pago de las vacaciones demandadas debe efectuarse observando lo regulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que mediante Resolución Ministerial Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, estableció en su parte resolutiva tercera que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”, toda vez que el actor al pretender que se haga valer su tiempo de servicios prestados en otras entidades públicas, debió imprescindiblemente presentar su certificado de calificación de años de servicio expedido por la Unidad de Calificación de Años de Servicios, como se señaló precedentemente, lo que no hizo, constando que en su demanda de fs. 27-30, únicamente señaló haber prestado servicios laborales en el Tribunal Electoral Departamental de Potosí desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2010, es decir, por un tiempo de 4 años, 9 meses y 14 días, para luego afirmar contradictoriamente en su memorial de fs. 374-382, que tiene 29 años de servicios profesionales por sus servicios prestados en distintas instituciones públicas y particularmente en la Contraloría General del Estado, por ello, no es posible establecer la calificación de sus vacaciones en base a 30 días hábiles, más aún si se tiene presente que las literales de fs. 7, 93, 278-286 y 299, en mérito a las cuales impetró el pago de sus vacaciones, son insuficientes para establecer que le hubiese correspondido un descanso anual de 30 días