Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49
Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49. II de la Constitución Política del Estado, por haber establecido el Tribunal ad quem en el Auto de Vista Nº 64/2013, que el cálculo del derecho a la vacación anual es de 15 días hábiles, sin considerar los años de antigüedad acumulados en la administración pública; entrando en análisis es preciso tener en cuenta que en el caso en particular, el pago de las vacaciones demandadas debe efectuarse observando lo regulado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que mediante Resolución Ministerial Nº 632 de 7 de diciembre de 2007, estableció en su parte resolutiva tercera que: “El Certificado de Calificación de Años de Servicio es el único documento oficial y válido a nivel nacional, que acredita el tiempo de servicios prestados por los servidores públicos y sirve de base para el pago de bono de antigüedad, cómputo de vacaciones, ascensos de categoría, jubilaciones y otros relacionados con los años de servicio calificados”, toda vez que el actor al pretender que se haga valer su tiempo de servicios prestados en otras entidades públicas, debió imprescindiblemente presentar su certificado de calificación de años de servicio expedido por la Unidad de Calificación de Años de Servicios, como se señaló precedentemente, lo que no hizo, constando que en su demanda de fs. 27-30, únicamente señaló haber prestado servicios laborales en el Tribunal Electoral Departamental de Potosí desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2010, es decir, por un tiempo de 4 años, 9 meses y 14 días, para luego afirmar contradictoriamente en su memorial de fs. 374-382, que tiene 29 años de servicios profesionales por sus servicios prestados en distintas instituciones públicas y particularmente en la Contraloría General del Estado, por ello, no es posible establecer la calificación de sus vacaciones en base a 30 días hábiles, más aún si se tiene presente que las literales de fs. 7, 93, 278-286 y 299, en mérito a las cuales impetró el pago de sus vacaciones, son insuficientes para establecer que le hubiese correspondido un descanso anual de 30 días
- I. 1 Antecedentes del proceso laboral con relevancia jurídica
- I
- Además, se interpretaron erróneamente los artículos 48, 123 y 410 de la Constitución Política del
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, haga una nueva revisión de los antecedentes
- Que, así formulados ambos recursos de casación, de la revisión de los antecedentes cursantes en
- a) Sobre los diecisiete (17) días de vacación que supuestamente correspondían a la gestión diciembre
- No obstante lo anotado, en cuanto a la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs
- Bajo este contexto, se establece que las vacaciones demandadas por el actor anteriores al 09
- A lo anotado se debe agregar que en el expediente no existe ninguna prueba acompañada
- Por todo lo anotado, se establece que en el caso se operó la prescripción prevista
- b) En cuanto a la acusación referida a la pérdida de competencia de la Juez
- Por consiguiente, al ser cierta en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación
- II
- Se evidencia que dicho recurso acusa violación del artículo 49
- En tal razón, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado lo previsto
- Consecuentemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de
- Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 2005
- Fecha de retiro: 14 de septiembre de 2010
- Tiempo de servicios: 4 años, 9 meses y 14 días
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable
- En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
