Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores asalariados dependientes de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación, estableciendo su artículo 2, que se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de esta; y que las prácticas empresariales que tiendan a evadir las relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, estarán sujetas a las sanciones correspondientes, disponiendo además la última parte de su artículo 3, la sanción del pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original; norma que fue reglamentada mediante la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y complementada con la Resolución Ministerial Nº 108/10 de 23 de febrero de 2010, en cuanto a la prohibición de subcontratación en actividades propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa; disposiciones que posteriormente fueron reforzadas con la emisión del Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, cuyo artículo 4, estableció: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”
- Expediente: 370/2013-S
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, por pago de indemnización laboral, la Juez de
- En grado de apelación interpuesto por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Además, señalaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la ley sobre la expresión de
- De otro lado, en el fondo acusaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la
- Asimismo, señalaron que en el Auto de Vista se hizo mención al artículo 166 del
- Así también, denunciaron que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente la ley, al indicar que
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el
- A su vez, María Eugenia Rejas Mendieta, de fs
- En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia realice una nueva
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación
- A ello debe añadirse, que no es evidente que la supuesta falta de registro en
- Con relación a que el Auto de Vista hubiese interpretado erróneamente la ley sobre la
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la
- Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- En este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio de los
- Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”
- En lo referente a que el Auto de Vista hizo mención al artículo 166 del
- Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación de fs
- En virtud a estas consideraciones, en el caso se advierte que la parte demandada no
- En tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley General
- Consecuentemente, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Fecha de retiro: 1 de marzo de 2011
- Tiempo de servicios: 10 años, 9 meses y 23 días
- Motivo del retiro: Voluntario
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- No siendo excusable los yerros cometidos en la determinación del sueldo promedio indemnizable, se impone
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
