De otro lado, en el fondo acusaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la
De otro lado, en el fondo acusaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la ley con referencia a la existencia de una relación laboral, porque el certificado de fs. 261 y el contrato de fs. 262, al no haber sido admitidos carecían del valor legal previsto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, que erróneamente les asignó el Tribunal de Alzada, no siendo idóneas para acreditar la existencia de una relación laboral, habiendo demostrado los documentos de fs. 111-115, que la prestación de la Contratante Administradora fue previa otorgación de una garantía quirografaria prevista en el artículo 1335 del Código Civil, precisamente porque se trataba de un relación civil, por ello, al estar los Contratos de Prestación de Servicios legislados en los artículos 732 y siguientes del Código Civil, no pueden asemejarse a un contrato laboral, más aún si las características de dependencia, exclusividad y onerosidad exigidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de mayo de 1993, no son exclusivas de los contratos laborales ya que el contrato de obra también presenta estas características, además la contratista estaba sujeta a una retribución del 10% de lo recaudado y a una retribución fija, conviniéndose luego la resolución del contrato de acuerdo a lo previsto en los artículos 450, 569 del Código Civil y 805 del Código de Comercio; también la prueba testifical de fs. 339-342 y 369-370, demostró los servicios de la actora como Administradora de la empresa en la forma permitida por el artículo 732 y correlativos del Código Civil, habiendo realizado en consecuencia el Tribunal de Alzada una interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 23570
- Expediente: 370/2013-S
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, por pago de indemnización laboral, la Juez de
- En grado de apelación interpuesto por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Además, señalaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la ley sobre la expresión de
- De otro lado, en el fondo acusaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la
- Asimismo, señalaron que en el Auto de Vista se hizo mención al artículo 166 del
- Así también, denunciaron que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente la ley, al indicar que
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el
- A su vez, María Eugenia Rejas Mendieta, de fs
- En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia realice una nueva
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación
- A ello debe añadirse, que no es evidente que la supuesta falta de registro en
- Con relación a que el Auto de Vista hubiese interpretado erróneamente la ley sobre la
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la
- Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y
- Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009,
- De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil
- En este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio de los
- Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad”
- En lo referente a que el Auto de Vista hizo mención al artículo 166 del
- Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación de fs
- En virtud a estas consideraciones, en el caso se advierte que la parte demandada no
- En tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley General
- Consecuentemente, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Fecha de retiro: 1 de marzo de 2011
- Tiempo de servicios: 10 años, 9 meses y 23 días
- Motivo del retiro: Voluntario
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- No siendo excusable los yerros cometidos en la determinación del sueldo promedio indemnizable, se impone
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
