Además, acusó violación del artículo 48
Además, acusó violación del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, al referir el Auto de Vista que. “…si bien la actora ha demandado el pago de sueldos devengados por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2008 al 12 de enero de 2009 (10 meses y 14 días), no obstante de obrados se tiene que la actora no ha prestado trabajo alguno a favor de la entidad durante dicho periodo..” (sic), olvidando que en el caso se demandó el pago de sueldos devengados, que son derechos adquiridos, producto del haberse girado injustificadamente el Memorándum UCP-DGE-026/2008 con el que se le retiró de sus funciones, habiendo acudido ante ello a la acción heroica del Amparo Constitucional a fin de reparar y restablecer sus derechos y garantías violadas, acción que restableció su derecho a un trabajo y remuneración justa, y bajo ese lineamiento constitucional, no pueden negarse los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, sean del sector público o privado, más aún si la cesación de sus funciones fue ilegal y con violación de los principios fundamentales previstos en el artículo 48. I. II de la Constitución Política del Estado y puntos 1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y sin observarse lo establecido al respecto en la Sentencia Constitucional Nº 0883/2010-R de 10 de agosto de 2010; incluso, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido desconoció los principios protectores del derecho laboral como el in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de la continuidad de la relación laboral, del principio intervencionista y de la tuición de la ley social, de la primacía de la realidad, de la no discriminación, de la buena fe y de la razonabilidad
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- De otro lado, en el fondo al amparo del artículo 253
- Asimismo, acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración
- Además, acusó violación del artículo 48
- Así también, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- Concluyó solicitando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia casen el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el
- También resulta imperioso, aclarar que si bien la actora presentó su recurso de apelación fuera
- Así aclarada la competencia de la judicatura laboral para tramitar el presente proceso y la
- En tal razón, no es cierto que el Auto de Vista se encuentre inmerso dentro
- Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, subsumiendo
- En ese sentido, inicialmente es importante resaltar que en el derecho laboral, por su naturaleza
- En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que el artículo 52 de la
- Bajo este contexto, en el caso se visualiza que el Tribunal Ad quem decidió revocar
- Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque al margen que la actora hubiese tenido la
- A lo anotado, se debe agregar que si bien con la referida Resolución Ministerial
- Asimismo, corresponde enfatizar que la actora ahora recurrente, impertinentemente denuncia falta de valoración de la
- En consecuencia, advirtiéndose que en el caso en particular el pago de los sueldos devengados
- Por todo el análisis efectuado, se establece que el Tribunal ad quem, al no haber
- Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Admi nistrativa
