Asimismo, corresponde enfatizar que la actora ahora recurrente, impertinentemente denuncia falta de valoración de la
Asimismo, corresponde enfatizar que la actora ahora recurrente, impertinentemente denuncia falta de valoración de la prueba de fs. 43 a 67, presentadas por la propia entidad demandada, las que evidenciarían que ante el ilegal giro del Memorándum UCP-DGE-026/2008, de fs. 10, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico de fs. 74 a 76 y 99 a 104, a efectos de dejar sin efecto dicho acto administrativo violatorio de sus derechos; por cuanto, se evidencia que los aludidos recursos de revocatoria y jerárquico no fueron interpuestos para dejar sin efecto o invalidar el primer Memorándum de destitución UCP-DGE-026/2008; sino, para revertir el Memorándum CITE: MEFP/UCPP/DGE/MEM Nº 014/2009 de 13 de febrero de 2009, cursante a fs. 12, con el que se prescindió de los servicios de la actora después de habérsela restituido a su fuente laboral, el cual no tiene ninguna relación con los sueldos devengados demandados
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- De otro lado, en el fondo al amparo del artículo 253
- Asimismo, acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración
- Además, acusó violación del artículo 48
- Así también, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- Concluyó solicitando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia casen el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el
- También resulta imperioso, aclarar que si bien la actora presentó su recurso de apelación fuera
- Así aclarada la competencia de la judicatura laboral para tramitar el presente proceso y la
- En tal razón, no es cierto que el Auto de Vista se encuentre inmerso dentro
- Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, subsumiendo
- En ese sentido, inicialmente es importante resaltar que en el derecho laboral, por su naturaleza
- En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que el artículo 52 de la
- Bajo este contexto, en el caso se visualiza que el Tribunal Ad quem decidió revocar
- Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque al margen que la actora hubiese tenido la
- A lo anotado, se debe agregar que si bien con la referida Resolución Ministerial
- Asimismo, corresponde enfatizar que la actora ahora recurrente, impertinentemente denuncia falta de valoración de la
- En consecuencia, advirtiéndose que en el caso en particular el pago de los sueldos devengados
- Por todo el análisis efectuado, se establece que el Tribunal ad quem, al no haber
- Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Admi nistrativa
