Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque al margen que la actora hubiese tenido la
Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque al margen que la actora hubiese tenido la condición de funcionaria interina, de carrera o se encuentre en situación irregular, o que hubiere trabajado en la entidad demandada con anterioridad a la emisión de la Resolución Ministerial Nº 603 de 29 de diciembre de 2008, de antecedentes se evidencia que durante el periodo del 26 de febrero de 2008 al 12 de enero de 2009, no prestó un trabajo efectivo a favor de la parte demandada; además, se debe tener presente que siendo la actora una funcionaria pública, su pretensión del pago de sueldos devengados adquiere una connotación especial, debido a que conforme a lo anotado al inició del presente considerando, la concesión de estos sueldos devengados resultan viables siempre y cuando esté demostrado que ellos devienen de un trabajo efectivamente realizado y cuyo pago sea indebidamente negado por la parte empleadora, conforme regula el citado artículo 52 de la Ley General del Trabajo, lo que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que la actora ante su destitución con el Memorándum UCP-DGE-Nº 026/2008 de 25 de febrero de 2008, de fs. 10, que la consideró ilegal, agotó los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico para que se le restituya a su fuente laboral, empero al no haberlo logrado, activo el Amparo Constitucional conforme consta de fs. 13 a 15 vta., en el que no impetró su reincorporación laboral y tampoco el pago de sus sueldos devengados que a su criterio le corresponderían debido a su despido ilegal, lo que debió haberlo hecho en función de lo previsto por el artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el contrario, únicamente solicitó que se declare la nulidad del Memorándum UCP-DGE Nº 026/2008, del CITE MH/UCP/DGE/Nº 170/2008 y de la Resolución Ministerial Nº 165/2008 de 24 de abril de 2008 que consolidó su destitución ilegal, habiéndose concedido su petición en cuanto a ésta última Resolución; por lo cual, el Ministerio de Hacienda emitió la Resolución Ministerial Nº 603 de 29 de diciembre de 2008, de fs. 18 a 22, disponiendo la revocatoria de la nota CITE MH/UCP/DGE/Nº 170/2008 de 12 de marzo de 2008 y del Memorándum UCP-DGE Nº 026/2008 de 25 de febrero de 2008 y su incorporación a dependencias de la Unidad de Coordinación de Programación (UCP) a partir del mes de enero de 2009, en el mismo nivel de funciones e igual nivel de remuneración, más no el pago de sueldos devengados
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- De otro lado, en el fondo al amparo del artículo 253
- Asimismo, acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración
- Además, acusó violación del artículo 48
- Así también, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- Concluyó solicitando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia casen el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el
- También resulta imperioso, aclarar que si bien la actora presentó su recurso de apelación fuera
- Así aclarada la competencia de la judicatura laboral para tramitar el presente proceso y la
- En tal razón, no es cierto que el Auto de Vista se encuentre inmerso dentro
- Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, subsumiendo
- En ese sentido, inicialmente es importante resaltar que en el derecho laboral, por su naturaleza
- En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que el artículo 52 de la
- Bajo este contexto, en el caso se visualiza que el Tribunal Ad quem decidió revocar
- Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque al margen que la actora hubiese tenido la
- A lo anotado, se debe agregar que si bien con la referida Resolución Ministerial
- Asimismo, corresponde enfatizar que la actora ahora recurrente, impertinentemente denuncia falta de valoración de la
- En consecuencia, advirtiéndose que en el caso en particular el pago de los sueldos devengados
- Por todo el análisis efectuado, se establece que el Tribunal ad quem, al no haber
- Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Admi nistrativa
