Con referencia a la acusación de que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto
Con referencia a la acusación de que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375. 1 del Código de Procedimiento Civil, produciendo prueba pertinente y que contrariamente la parte actora incumplió su obligación dispuesta imperativamente por el artículo 375. 2 del mismo cuerpo legal, al no demostrar los argumentos de su inconsistente acción laboral, habiéndose vulnerado este precepto legal al revocarse parcialmente la Sentencia; corresponde indicar, que en esta parte del recurso, desaprensivamente se acusa que la actora incumplió su obligación dispuesta imperativamente por el artículo 375. 2 del mismo cuerpo legal, por no demostrar los argumentos de su inconsistente acción laboral, al no ser pertinente la aplicación de dicha normativa al presente proceso, toda vez que conforme disponen los artículos 1, 2, 61 y 252 del Código Procesal del Trabajo, los procedimientos laborales son autónomos y sólo los aspectos no previstos por la ley laboral se deben regir excepcionalmente por otras disposiciones legales; por ello, es innegable que en el caso en cuanto a la carga de la prueba, resultan aplicables los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en función de los cuales la Mancomunidad Municipal “Incahuasi” LLica-Tahua, tenía la ineludible obligación de desvirtuar lo demandado o comprobar suficientemente lo argüido en su defensa, no siendo obligatorio para la parte actora demostrar los argumentos de su demandada como sostuvo erróneamente la aludida mancomunidad; consiguientemente, no es cierta la vulneración acusada del artículo 375. I. II del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación interpuesto por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que la jurisprudencia permite abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional, incluso tratándose
- Además, acusó que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375
- Así también, señaló que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos
- Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el
- A su vez, Victoria Ayaviri Colque, de fs
- Por otra parte, en el fondo acusó que en el primer punto del Considerando II
- Igualmente, señaló que la confesión provocada de descargo no demostró que su persona hubiese recibido
- En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación
- Así aclarada la competencia de la judicatura laboral para tramitar el presente proceso, analizando los
- Bajo este contexto, se evidencia que la mancomunidad demandada no acompañó ni produjo prueba suficiente
- En tal razón, no es evidente que el Auto de Vista al conceder el pago
- En relación a lo referido en sentido que la jurisprudencia permite abrir la competencia de
- A lo anotado, se debe agregar que la actora no admitió en su confesión provocada
- Con referencia a la acusación de que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto
- En lo que respecta a que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos
- Por consiguiente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en
- Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Ahora bien, en lo relacionado al pago de los sueldos devengados por la suspensión de
- En tal sentido, no es cierto que el Auto de Vista fuese citra petita, menos
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la
- Con relación a la segunda acusación, referida a que la confesión provocada de descargo no
- Consecuentemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
