En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la primera acusación; se evidencia que el Tribunal ad quem valorando adecuadamente en su integridad las pruebas documentales de fs. 6, 7, 83, 85 y las declaraciones testificales de cargo de fs. 365 a 366 y 371 a 372 vta., dentro el marco de lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, estableció con acierto que la suspensión de la actora, ocurrida el 12 de mayo de 2007, en los hechos fue de forma indefinida, por cuanto si se le diese las connotaciones de una suspensión temporal, no hubiera sido posible activar la presente demanda por no concurrir la finalización de la prestación de servicios; además, corresponde aclarar que si la actora consideraba que en dicha fecha se le suspendió de manera temporal e injusta, en base a los actuados realizados en la Jefatura Departamental del Trabajo que dispusieron su reincorporación y ante la reticencia de la parte demandada, debió impetrar en la vía llamada por ley su reincorporación laboral con el consecuente pago de sus sueldos devengados hasta el momento de su efectiva reincorporación y demás derechos colaterales, lo que consta no haber ocurrido; ante este análisis, resulta indebido pretender el pago de sueldos devengados por el tiempo de dos años que supuestamente duró la suspensión temporal, sin antes haber realizado un trabajo efectivo que hubiese beneficiado a la mancomunidad demandada; connotaciones que permiten concluir que en el Auto de Vista no se efectuó una interpretación o valoración errónea de la prueba literal y testifical individualizada precedentemente
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación interpuesto por la actora (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que la jurisprudencia permite abrir la competencia de la autoridad jurisdiccional, incluso tratándose
- Además, acusó que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375
- Así también, señaló que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos
- Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el
- A su vez, Victoria Ayaviri Colque, de fs
- Por otra parte, en el fondo acusó que en el primer punto del Considerando II
- Igualmente, señaló que la confesión provocada de descargo no demostró que su persona hubiese recibido
- En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación
- Así aclarada la competencia de la judicatura laboral para tramitar el presente proceso, analizando los
- Bajo este contexto, se evidencia que la mancomunidad demandada no acompañó ni produjo prueba suficiente
- En tal razón, no es evidente que el Auto de Vista al conceder el pago
- En relación a lo referido en sentido que la jurisprudencia permite abrir la competencia de
- A lo anotado, se debe agregar que la actora no admitió en su confesión provocada
- Con referencia a la acusación de que la mancomunidad dio pleno cumplimiento a lo dispuesto
- En lo que respecta a que la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos
- Por consiguiente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en
- Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Ahora bien, en lo relacionado al pago de los sueldos devengados por la suspensión de
- En tal sentido, no es cierto que el Auto de Vista fuese citra petita, menos
- En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la
- Con relación a la segunda acusación, referida a que la confesión provocada de descargo no
- Consecuentemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
