Asimismo, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por
De la revisión de los antecedentes del caso en examen, siendo uno de los reclamos el hecho que el Tribunal de alzada modificó la pena impuesta por el inferior en grado, situación presente en los contenidos del punto IV del Auto de Vista 021/2012 de 4 de diciembre, donde se vierten aseveraciones en relación a la pena impuesta en primera instancia por parte del Tribunal de Sentencia, se identifican dos momentos:
El primero, bajo los razonamientos del Tribunal de Alzada, la Ley vigente a momento de la comisión del hecho criminoso acaecido el 26 de junio de 2009, fue la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, que introdujo modificaciones al Código Penal y encuadró la figura delictiva del art. 308 Ter del CP, bajo el nomen iuris de Violación en estado de inconciencia, precisando por su comisión una pena de privación de libertad de diez a quince años.
Ahora bien, tal delito fue modificado por el art. 15 de la Ley 054 de Protección Legal de Niños, Niñas y Adolescentes, que incorporó un segundo párrafo con una agravante específica, refiriendo al tenor: "Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto", esta Ley fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional el 10 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual era de cumplimiento obligatorio conforme la disposición del art. 164.II de la CPE.
Un segundo momento, señala a la fijación de la pena realizada por el Tribunal de sentencia, pues habiendo desestimado las agravantes inmersas en la acusación pública (fs. 293 y vta.), impone la pena de veinte años de privación de libertad. Bajo ese antecedente, el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia impuso una sanción en aplicación de la Ley 054; es decir, una norma de aplicación posterior a la fecha del hecho que dio origen al proceso, (26 de junio de 2009); tales razones llevaron al Tribunal de alzada a ampararse en la previsión del art. 116 de la CPE y sentar la afirmación de que la norma vigente para el hecho juzgado fuese la Ley 2033, no pudiendo de tal cuenta estarse a la aplicabilidad de una sanción modificada por una Ley dentro del trámite y curso del proceso.
Asimismo, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por este Tribunal Supremo, en sentido de que las resoluciones judiciales deban ofrecer razonamientos y contenidos que dentro del margen de la operatividad del derecho, y respetando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia (véase el art. 30.7 de la Ley 025), así de la obligación por parte de los operadores de justicia de dar respuesta a cada uno de los motivos que les son puestos a conocimiento; en esa dirección, el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha establecido: "...que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (...); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica"
El primero, bajo los razonamientos del Tribunal de Alzada, la Ley vigente a momento de la comisión del hecho criminoso acaecido el 26 de junio de 2009, fue la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, que introdujo modificaciones al Código Penal y encuadró la figura delictiva del art. 308 Ter del CP, bajo el nomen iuris de Violación en estado de inconciencia, precisando por su comisión una pena de privación de libertad de diez a quince años.
Ahora bien, tal delito fue modificado por el art. 15 de la Ley 054 de Protección Legal de Niños, Niñas y Adolescentes, que incorporó un segundo párrafo con una agravante específica, refiriendo al tenor: "Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto", esta Ley fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional el 10 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual era de cumplimiento obligatorio conforme la disposición del art. 164.II de la CPE.
Un segundo momento, señala a la fijación de la pena realizada por el Tribunal de sentencia, pues habiendo desestimado las agravantes inmersas en la acusación pública (fs. 293 y vta.), impone la pena de veinte años de privación de libertad. Bajo ese antecedente, el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia impuso una sanción en aplicación de la Ley 054; es decir, una norma de aplicación posterior a la fecha del hecho que dio origen al proceso, (26 de junio de 2009); tales razones llevaron al Tribunal de alzada a ampararse en la previsión del art. 116 de la CPE y sentar la afirmación de que la norma vigente para el hecho juzgado fuese la Ley 2033, no pudiendo de tal cuenta estarse a la aplicabilidad de una sanción modificada por una Ley dentro del trámite y curso del proceso.
Asimismo, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por este Tribunal Supremo, en sentido de que las resoluciones judiciales deban ofrecer razonamientos y contenidos que dentro del margen de la operatividad del derecho, y respetando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia (véase el art. 30.7 de la Ley 025), así de la obligación por parte de los operadores de justicia de dar respuesta a cada uno de los motivos que les son puestos a conocimiento; en esa dirección, el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha establecido: "...que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (...); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica"
- Por memoriales presentados el 18 y 19 de diciembre de 2012; cursantes de fs
- El Ministerio Público formuló acusación formal contra Carlos Zambrana Zambrana, por el delito de Violación
- Contra la mencionada Sentencia, Juan Eduardo Takana Barba en representación de Carlos Zambrana Zambrana, presentó
- De los memoriales que cursan de fs
- Por otra parte dentro del recurso interpuesto por la Fiscal de Materia Miriam Genoveva Jáuregui
- Los recurrentes a su turno solicitan: para el caso de Carlos Zambrana Zambrana, la admisión
- Este Tribunal, previo examen de admisibilidad, mediante Auto Supremo 007/2013-RA de 4 de febrero, cursante
- De la revisión de los antecedentes traídos en casación se concluye lo siguiente
- Notificado el imputado con la Sentencia de mérito, a través de su apoderado Juan Eduardo
- Tal actuación, puesta a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni,
- La Constitución Política del Estado (CPE) contempla en su art
- De lo anterior se desprende el hecho de que en el supuesto de sucesión de
- o bien la fecha de su pronunciamiento, es así que de la revisión de los
- La doctrina legal asumida por el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007,
- Por otro lado, los argumentos sostenidos por el recurrente en el memorial de su recurso,
- Dentro del motivo de análisis en el recurso de casación pretendido por la representación del
- A los efectos de la labor de contraste reconocida a este Tribunal, corresponde señalar la
- Asimismo, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por
- De lo dicho se evidencia que al estar presente la razón de la decisión asumida
- En cuanto al contraste con el Auto Supremo 031/2012-RA de 2 de marzo, que realiza
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
