De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de las ahora recurrentes, argumentando que: i) Por el documento suscrito el 28 de diciembre de 2009, se demostró la existencia de un préstamo de dinero con garantía sin desplazamiento, por la suma de $us. 25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), constituyéndose como deudora, Mayra Alejandra Ariñez Vera y como garante, Lourdes Vera Zabaleta; asimismo, se garantizó la obligación, con el capital de anticrético que tenía la garante sobre un inmueble, por la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses). ii) Se demostró que la máquina otorgada en garantía, no se encontraba en el lugar indicado, ignorándose su paradero, además, que el dinero del anticrético fue entregado por los propietarios del inmueble, al esposo de Lourdes Vera Zabaleta. iii) Por la prueba literal, se tiene la existencia de un proceso ejecutivo seguido por Blanca Campos contra las imputadas. iv) Por su parte Lourdes Vera Zabaleta, por la prueba literal presentada, demostró que tiene una actividad comercial como fuente de trabajo, que la coimputada Mayra Alejandra Ariñez Vera, acreditó su condición de estudiante universitaria y que ambas imputadas no tienen antecedentes penales. v) Al haberse demostrado que Lourdes Vera Zabaleta tiene como fuente de trabajo la actividad comercial, su conducta
no puede subsumirse al delito acusado; y, por otra parte, no se demostró que Mayra Alejandra Ariñez Vera, no siendo comerciante, haya realizado
actos de disposición de bienes de su propiedad, dada su condición de estudiante universitaria, quien no tendría bien alguno. vi) Las pruebas producidas resultan insuficientes para establecer responsabilidad, además, que el juzgador debe tener presente que para emitir un fallo condenatorio, debe tener plena convicción de la culpabilidad, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, como criterio rector de la valoración de la prueba
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de las ahora recurrentes, argumentando que: i) Por el documento suscrito el 28 de diciembre de 2009, se demostró la existencia de un préstamo de dinero con garantía sin desplazamiento, por la suma de $us. 25.000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), constituyéndose como deudora, Mayra Alejandra Ariñez Vera y como garante, Lourdes Vera Zabaleta; asimismo, se garantizó la obligación, con el capital de anticrético que tenía la garante sobre un inmueble, por la suma de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses). ii) Se demostró que la máquina otorgada en garantía, no se encontraba en el lugar indicado, ignorándose su paradero, además, que el dinero del anticrético fue entregado por los propietarios del inmueble, al esposo de Lourdes Vera Zabaleta. iii) Por la prueba literal, se tiene la existencia de un proceso ejecutivo seguido por Blanca Campos contra las imputadas. iv) Por su parte Lourdes Vera Zabaleta, por la prueba literal presentada, demostró que tiene una actividad comercial como fuente de trabajo, que la coimputada Mayra Alejandra Ariñez Vera, acreditó su condición de estudiante universitaria y que ambas imputadas no tienen antecedentes penales. v) Al haberse demostrado que Lourdes Vera Zabaleta tiene como fuente de trabajo la actividad comercial, su conducta
no puede subsumirse al delito acusado; y, por otra parte, no se demostró que Mayra Alejandra Ariñez Vera, no siendo comerciante, haya realizado
actos de disposición de bienes de su propiedad, dada su condición de estudiante universitaria, quien no tendría bien alguno. vi) Las pruebas producidas resultan insuficientes para establecer responsabilidad, además, que el juzgador debe tener presente que para emitir un fallo condenatorio, debe tener plena convicción de la culpabilidad, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, como criterio rector de la valoración de la prueba
- Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, que cursa de fs
- Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación de fs
- Las recurrentes expresan en el único motivo admitido para el análisis de fondo, que el
- Relativo estrechamente a lo anterior, las recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan
- Las recurrentes solicitan se determine la existencia de contradicción y en definitiva se case el
- Mediante Auto Supremo 088/2013-RA de 3 de abril, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- La querellante Blanca Campos Mariscal, interpuso recurso de apelación restringida; entre los argumentos de relevancia,
- Con estos argumentos y previa cita de los arts
- Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- En cuanto a los defectos de la Sentencia, se señala que, al haberse dictado Sentencia
- Sobre la falta de enunciación del hecho, tampoco es evidente, pues en Sentencia se hace
- Finalmente, en relación al defecto por falta de fundamentación en la Sentencia, se tiene que
- Con esos argumentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- Notificadas las partes con tal determinación, las imputadas plantearon el recurso de casación, que es
- comisión de delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por los que se había
- Respecto al Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio, se tiene que ante la falencia
- Por último, se invoca como precedente el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, que
- La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que
- Correspondiendo en consecuencia verificar si existe o no contradicción entre los fundamentos expuestos en los
- III.2.1. El principio iura novit curia
- Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada
- con el art
- de su cumplimiento
- Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general, y las sentencias en
- De manera que todos los juzgadores, tienen el deber de cumplir con tales exigencias, no
- III
- jurídicos en sus fallos, ha establecido de manera uniforme y reiterada, que la facultad para
- Así fue establecido por el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, entre otros, en
- El citado Auto Supremo agregó: "Se viola el derecho a la defensa y al debido
- De lo anterior se puede concluir, que si bien el Procedimiento Penal prevé que el
- En el caso de autos, la parte recurrente, alega que el Tribunal de alzada no
- Ahora bien, de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, se establece que la
- Siendo así que, de la revisión de la Sentencia 20/2012 de 4 de octubre, emitida
- De lo precedentemente relacionado, se establece como advirtió el Tribunal de alzada, que la Sentencia
- la que incurrió el Juez de Sentencia podía ser corregida de manera directa por el
- Por tal motivo, no puede pretenderse que el Tribunal de alzada repare la omisión del
- Respecto a la denuncia de vulneración al principio iura novit curia, que alegan las recurrentes,
- En definitiva, conforme a todo lo expuesto, se tiene que no existe contradicción del Auto
- Asimismo, contrariamente a lo expuesto por las recurrentes, los Autos Supremos 242 de 6 de
- Por los motivos explicados, se concluye que no siendo posible en el presente caso que
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
