El art
d)En relación a que la madre (vendedora) de ambos compradores estaba enferma de cáncer terminal impedida de adoptar decisiones y se limitó a firmar el documento del cual no conocía su contenido, transgrediendo el art. 493 del Código Civil, se debe efectuar el siguiente análisis:
El art. 493 del Código Civil dispone que si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, es decir que expresión del consentimiento o las voluntades, en casos establecidos por ley requiere del cumplimiento de ciertas formalidades para que el contrato tenga validez esto a fin de proteger a las partes y brindarse una adecuada seguridad jurídica. La legislación civil, no prevé el cumplimento de ninguna formalidad por ser un contrato simplemente consensual y no formal. En el presente caso sobre la entrega de la cosa no existe controversia, ya que por toda la prueba presentada se evidencia que el bien inmueble objeto del proceso fue entregado e inscrito en Derechos Reales y con relación al pago del precio de conformidad al art. 1327 parágrafo I del Código Civil, no se puede probar mediante testigos la existencia de una obligación que exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, y debe considerarse que la última cuantía antes de ponerse en vigencia, la ley del Órgano Judicial era de 1 a 10.000 Bs. para los jueces de mínima cuantía sin embargo, a pesar de lo señalado, nuevamente existe prueba contradictoria sobre si se habría pagado o no los Bs. 40.000 de la transferencia, en razón de que los testigos de descargo en contra de lo que señalan los testigos de cargo, no mencionan nada si se hubiera pagado o no los Bs. 40.000 de precio del bien inmueble objeto del presente proceso, por lo que no se puede establecer si se pago o no el precio de transferencia. Asimismo, sobre el estado de salud, que impedía que la Sra. Felicidad Tapia Guereca no estuviere en condiciones de hacer una transferencia, igualmente existe prueba contradictoria de los testigos de cargo y descargo
El art. 493 del Código Civil dispone que si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, es decir que expresión del consentimiento o las voluntades, en casos establecidos por ley requiere del cumplimiento de ciertas formalidades para que el contrato tenga validez esto a fin de proteger a las partes y brindarse una adecuada seguridad jurídica. La legislación civil, no prevé el cumplimento de ninguna formalidad por ser un contrato simplemente consensual y no formal. En el presente caso sobre la entrega de la cosa no existe controversia, ya que por toda la prueba presentada se evidencia que el bien inmueble objeto del proceso fue entregado e inscrito en Derechos Reales y con relación al pago del precio de conformidad al art. 1327 parágrafo I del Código Civil, no se puede probar mediante testigos la existencia de una obligación que exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, y debe considerarse que la última cuantía antes de ponerse en vigencia, la ley del Órgano Judicial era de 1 a 10.000 Bs. para los jueces de mínima cuantía sin embargo, a pesar de lo señalado, nuevamente existe prueba contradictoria sobre si se habría pagado o no los Bs. 40.000 de la transferencia, en razón de que los testigos de descargo en contra de lo que señalan los testigos de cargo, no mencionan nada si se hubiera pagado o no los Bs. 40.000 de precio del bien inmueble objeto del presente proceso, por lo que no se puede establecer si se pago o no el precio de transferencia. Asimismo, sobre el estado de salud, que impedía que la Sra. Felicidad Tapia Guereca no estuviere en condiciones de hacer una transferencia, igualmente existe prueba contradictoria de los testigos de cargo y descargo
- Jiménez
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Que, la anterior demanda no fue contestada y se trabo la relación procesal solo con
- Que, el Juez de Tercero de Partido Materia Civil y Comercial de la Capital de
- Que, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, ha
- 2)El memorial de recuso de fs
- 3)Se tiene que el recurso aludido incumple con las exigencias de lo dispuesto por el
- Que, Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia, Carlos Johnny Velarde Tapia
- 2)La Resoluciones impugnadas no han realizado un análisis verdadero objeto del proceso, limitándose a los
- 3)Existe error esencial que recae sobre la naturaleza del objeto del contrato conforme al art
- 5)La madre de ambos compradores estaba enferma impedida de adoptar decisiones, se limitó a firmar
- Interpretando de este modo, el bien familiar de pertenencia del esposo y los hijos en
- 7)En el sub lite Walter Velarde tiene derecho sobre el bien inmueble de la Calle
- 1
- c)El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012,
- d)En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los fundamentos expuestos,
- 2
- b)Sobre la existencia de error esencial que recae sobre la naturaleza del objeto del contrato
- c)Sobre que la transferencia, no tenía causa o motivo y se ignoró la participación
- Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no existe propiamente la definición de
- El art
- Por una lado, el art
- f)Con respecto al último punto acusado de infracción de la norma, que indica que Walter
- Por otro lado, si bien es cierto que los sucesores del de cujus tienen un
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario en favor del Abogado de la parte demanda demandada en la
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
