Auto Supremo AS/0259/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0259/2013

Fecha: 23-May-2013

Por una lado, el art

e)Con relación a que el bien inmueble objeto de la litis, se ha constituido en comunidad de gananciales conforme al art. 101 del Código de Familia y que necesariamente necesitaba aprobación del esposo como lo exige el art. 116 del Código de Familia, se deben hacer las siguientes disquisiciones legales:
Por una lado, el art. 101 del Código de Familia dispone que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del matrimonio y por otra parte, el art. 116 del Código de Familia, al referirse a la disposición de los bienes comunes establece que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges. Las dos disposiciones anteriores son claras, empero en este punto recurrido, se debe mencionar los art. 103 inc. 2) del Código de Familia que prevé que son bienes propios de los esposos, los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación y el art. 109 del Código de Familia que determina que cada uno de los esposos tienen la libre administración y disposición de sus bienes propios, pero no pueden disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento del otro. De tal forma, que primero, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya adquirido aun dentro del matrimonio por herencia y segundo, la única salvedad a la libre disposición de sus bienes propios, es que no puede hacer donaciones a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados sin el consentimiento del otro cónyuge, debe añadirse además que son bienes comunes de acuerdo a los arts. 111 y 112 del Código de Familia: los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge; los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos; el tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos; los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado, los que adquieren los cónyuges durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges; los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria del marido o de la mujer y los edificios construídos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece. En el presente caso, ni la parte demandante ni la parte demandada ha negado que el bien inmueble objeto del presente proceso, haya sido adquirido por herencia a favor de Felicidad Tapia Guereca, por lo que este es un bien propio que podía ser dispuesto libremente por ella y no necesitaba del consentimiento de su marido para su enajenación al no entrar dentro de las prohibiciones previstas en el art. 109 del Código de Familia, al no tratarse de una donación a título gratuito, ni de renuncia a herencia o legado. Asimismo, éste bien inmueble que se adquirió por herencia tampoco puede ser considerado bien común, al no entrar dentro de las casuales previstas en el 111 y 112 del Código de Familia para ser considerado bien común y en aplicación del art. 111 inc. 2) del Código de Familia con relación al art. 116 del mismo cuerpo legal, solo los frutos del inmueble adquirido por herencia de Felicidad Tapia Guereca, necesitaban el consentimiento del cónyuge para su enajenación, que no es el caso en la presente causa