Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 27 de febrero (fs. 213 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miriam Campos Baptista absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, al considerar que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Simona Gutiérrez (fs. 248 a 260 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 281 a 289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo a la par, la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo de agravio, una supuesta falta de fundamentación en la Resolución recurrida, alegando al efecto:
El Auto de Vista se ciñe solamente a realizar una correlación, mención y transcripción de lo dicho en la Sentencia y el recurso de apelación restringida que lo originó.
Aquél asume una posición parcializada para con la apelante, pues el argumento del Tribunal de Sentencia de que la víctima y la acusada al ser cuñadas fuera una eximente de responsabilidad, fue calificado de inaceptable por el Tribunal de apelación, sin sustentar ese razonamiento en norma legal alguna.
El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el hecho de haberse pagado el monto total del dinero pretendido por la querellante, no se valoró tal extremo a pesar de estar acreditado por la prueba “MP-PD5” (acta de audiencia de conciliación).
La Resolución impugnada no analizó la prueba testifical de cargo que es la propia declaración de la querellante, que refirió que la existencia del documento signado como “MP-PD2”, al ser elaborado de voluntad propia, deshecha la existencia de artificio o engaño; manifiesta que tal aspecto no fue debidamente dilucidado por el Auto de Vista, limitándose a realizar una valoración subjetiva.
El Auto de Vista, si bien en su parte considerativa hizo referencia al documento signado como “MP-PD2”; empero, omitió su pronunciamiento en la parte valorativa, sin considerar que dicho documento al ser un contrato de carácter civil, debió ser activada la instancia civil y no la penal como sucedió en su caso, alega que tal situación lesiona directamente lo establecido por el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación que interpuso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se confirme la Sentencia 04/2013 en todas sus partes.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 160/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la posible vulneración de derechos al debido proceso y al principio de la debida fundamentación; porque el Auto de Vista impugnado no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable, que no dilucidó debidamente la existencia de un documento que desecharía la existencia de artificio o engaño; y, que hubiese omitido pronunciamiento respecto a aquel documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal; motivando en la posición de la recurrente la vulneración del art. 117.III de la CPE, al estarse penalizando un contrato de índole civil
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 27 de febrero (fs. 213 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miriam Campos Baptista absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, al considerar que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Simona Gutiérrez (fs. 248 a 260 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 281 a 289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo a la par, la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo de agravio, una supuesta falta de fundamentación en la Resolución recurrida, alegando al efecto:
El Auto de Vista se ciñe solamente a realizar una correlación, mención y transcripción de lo dicho en la Sentencia y el recurso de apelación restringida que lo originó.
Aquél asume una posición parcializada para con la apelante, pues el argumento del Tribunal de Sentencia de que la víctima y la acusada al ser cuñadas fuera una eximente de responsabilidad, fue calificado de inaceptable por el Tribunal de apelación, sin sustentar ese razonamiento en norma legal alguna.
El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el hecho de haberse pagado el monto total del dinero pretendido por la querellante, no se valoró tal extremo a pesar de estar acreditado por la prueba “MP-PD5” (acta de audiencia de conciliación).
La Resolución impugnada no analizó la prueba testifical de cargo que es la propia declaración de la querellante, que refirió que la existencia del documento signado como “MP-PD2”, al ser elaborado de voluntad propia, deshecha la existencia de artificio o engaño; manifiesta que tal aspecto no fue debidamente dilucidado por el Auto de Vista, limitándose a realizar una valoración subjetiva.
El Auto de Vista, si bien en su parte considerativa hizo referencia al documento signado como “MP-PD2”; empero, omitió su pronunciamiento en la parte valorativa, sin considerar que dicho documento al ser un contrato de carácter civil, debió ser activada la instancia civil y no la penal como sucedió en su caso, alega que tal situación lesiona directamente lo establecido por el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación que interpuso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se confirme la Sentencia 04/2013 en todas sus partes.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 160/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la posible vulneración de derechos al debido proceso y al principio de la debida fundamentación; porque el Auto de Vista impugnado no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable, que no dilucidó debidamente la existencia de un documento que desecharía la existencia de artificio o engaño; y, que hubiese omitido pronunciamiento respecto a aquel documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal; motivando en la posición de la recurrente la vulneración del art. 117.III de la CPE, al estarse penalizando un contrato de índole civil
- Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En el primer párrafo, refiere que la acusación se circunscribe en base a que la
- En el segundo párrafo, señala que los elementos esenciales de la Estafa son: el engaño,
- Además, en el tercer párrafo establece que: “… no se ha demostrado fehacientemente con prueba
- También, señala en el cuarto párrafo, que la acusación se sustenta en el argumento fáctico
- En el párrafo quinto, fundamenta que de acuerdo a las declaraciones de los testigos y
- Por otro lado la querellante al saber de los préstamos realizados por intermedio de la
- Afirma la Sentencia en el párrafo sexto de la fundamentación, que la querellante no puede
- Señala en el párrafo séptimo, que la declaración de la querellante al ser víctima y
- Continua diciendo en el párrafo octavo, de acuerdo a la prueba “…MP-PD2 y MP-PD9 consistente
- En los párrafos noveno y décimo, la Sentencia señala que la prueba “MP-PD8”, no acredita
- También en el párrafo undécimo, concluye que la acusación particular en sus conclusiones sostiene: “…que
- Arguye en el párrafo duodécimo, que llega a la inequívoca convicción, que por los elementos
- En el párrafo trece y catorce, sostiene que se pone en riesgo la presunción de
- Así en los párrafos quince y dieciséis, la Sentencia desarrolla que las pruebas practicadas no
- Concluyendo que la conducta fraudulenta consistente en artificios, ardides para lograr ventaja económica no se
- Por otro lado en el título de la fundamentación jurídica; refiere respecto al dolo, que
- En referencia a la subsunción de hecho al delito de Estafa, no se ha
- Con estos fundamentos, el Tribunal de Sentencia declaró la absolución de la imputada por el
- Notificadas las partes con la Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Con estos argumentos, la apelante alegó la vulneración de los arts
- II.3. Auto de Vista
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- Consiguientemente, al existir artificio y error, la Sentencia no valoró los medios de prueba ni
- III.1. Sobre el debido proceso y la falta de fundamentación
- La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurrirá cuando la resolución emitida
- III.2. Sobre la incongruencia omisiva
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- El referido fallo previa referencia a opiniones doctrinales y que la incongruencia omisiva quebranta el
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Ahora bien, para el análisis del presente recurso y a fin de verificar si se
- Es así, que los antecedentes procesales informan que el Tribunal de apelación a la denuncia
- Y sobre la denuncia de “Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal”, expresó
- Con base a la precisión anterior se pasa a resolver cada uno de los cuestionamientos
- En esas condiciones, el Tribunal de alzada cuando asume que la afirmación de que las
- Así, resulta necesario acudir al historial de la existencia del documento privado en cuestión, de
- En ese marco de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Esto significa que si bien el Tribunal de alzada, no incurrió en incongruencia omisiva u
- Del análisis efectuado, este Tribunal concluye ser evidente la denuncia formulada por la recurrente
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
