Auto Supremo AS/0188/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2013-RRC

Fecha: 11-Jul-2013

Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo

DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:


Como efecto de las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 8 a 11), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2013 de 27 de febrero (fs. 213 a 230), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miriam Campos Baptista absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, al considerar que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar plena convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.


La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Simona Gutiérrez (fs. 248 a 260 vta.), recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo de 2013 (fs. 281 a 289) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo a la par, la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; motivando la interposición del presente recurso.


I.1.1. Motivo del recurso


Del memorial del recurso de casación presentado por la recurrente, se extrae como único motivo de agravio, una supuesta falta de fundamentación en la Resolución recurrida, alegando al efecto:


El Auto de Vista se ciñe solamente a realizar una correlación, mención y transcripción de lo dicho en la Sentencia y el recurso de apelación restringida que lo originó.


Aquél asume una posición parcializada para con la apelante, pues el argumento del Tribunal de Sentencia de que la víctima y la acusada al ser cuñadas fuera una eximente de responsabilidad, fue calificado de inaceptable por el Tribunal de apelación, sin sustentar ese razonamiento en norma legal alguna.


El Tribunal de apelación no tomó en cuenta el hecho de haberse pagado el monto total del dinero pretendido por la querellante, no se valoró tal extremo a pesar de estar acreditado por la prueba “MP-PD5” (acta de audiencia de conciliación).


La Resolución impugnada no analizó la prueba testifical de cargo que es la propia declaración de la querellante, que refirió que la existencia del documento signado como “MP-PD2”, al ser elaborado de voluntad propia, deshecha la existencia de artificio o engaño; manifiesta que tal aspecto no fue debidamente dilucidado por el Auto de Vista, limitándose a realizar una valoración subjetiva.


El Auto de Vista, si bien en su parte considerativa hizo referencia al documento signado como “MP-PD2”; empero, omitió su pronunciamiento en la parte valorativa, sin considerar que dicho documento al ser un contrato de carácter civil, debió ser activada la instancia civil y no la penal como sucedió en su caso, alega que tal situación lesiona directamente lo establecido por el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.2. Petitorio


La recurrente solicita se declare procedente el recurso de casación que interpuso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se confirme la Sentencia 04/2013 en todas sus partes.


I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 160/2013-RA de 12 de junio, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la posible vulneración de derechos al debido proceso y al principio de la debida fundamentación; porque el Auto de Vista impugnado no hubiese sustentado en norma legal alguna su razonamiento respecto a que la eximente de responsabilidad por la relación entre la víctima y la acusada resultaría inaceptable, que no dilucidó debidamente la existencia de un documento que desecharía la existencia de artificio o engaño; y, que hubiese omitido pronunciamiento respecto a aquel documento que al ser un contrato civil, debió activarse la instancia civil y no la penal; motivando en la posición de la recurrente la vulneración del art. 117.III de la CPE, al estarse penalizando un contrato de índole civil