Auto Supremo AS/0188/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2013-RRC

Fecha: 11-Jul-2013

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,



Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 139/013 de 17 de mayo, de la siguiente manera:


En relación a la primera denuncia, relativa a la concepción del Tribunal de Sentencia de que las relaciones de familiaridad, entre la víctima y la imputada, al ser cuñadas, eximiría la posibilidad de la existencia de configuración delictiva; el Tribunal de alzada asumió que dicha afirmación constituía una aberración conceptual sin respaldo legal, toda vez que para que se produzca la Estafa se requiere ilusionar a la víctima persuadiéndola para lograr la disposición de dineros, lo cual no exime a sus familiares, advirtiendo el Tribunal de apelación del acta de audiencia de juicio oral, la declaración de los testigos de cargo y de la víctima que aseveran los extremos fácticos, habiendo ingresado “…a una compulsa equivocada y errónea valoración las autoridades jurisdiccionales” (sic).


Respecto a la entrega de dinero que según el Tribunal de sentencia conforme a las declaraciones testificales sería incongruente; no se consideró que los recibos no ofrecidos, fueron valorados a favor de la acusada, sin tomar en cuenta que la víctima entregó los recibos para que la imputada los devuelva firmados por sus socias; valorando en consecuencia prueba no introducida a juicio y “que en relación de la víctima deduce como irrelevante así como la prueba MP-PD8 que acredita la existencia de las socias” (sic).
Acerca de las pruebas “MP-PD5” y “MP-PD2”, consistentes en el acta de conciliación y acreditación de recepción de dineros, el Tribunal de Sentencia les resta credibilidad porque no acreditan nada y en relación a la prueba “MP-PD10”, no mereció valoración positiva o negativa; así como las pruebas “MP-PS1”, “MP-PD3”, “MP-PD4”, “MP-PD6” y “MP-PD7”; determinando el Tribunal de alzada que el A quo no realizó una valoración individual ni conjunta de las pruebas, omisión que vulnera el art. 173 del CPP; más aún “…si cataloga que la prueba existente reporta que el litigio se originó por una relación contractual civil y que la denominada criminalización de los negocios civiles no tiene base probatoria, cuando el documento privado fue suscrito después de la disposición patrimonial logrado, restándole importancia a la MP-PD9, deviniendo los reclamos en ciertos, debiendo declararse su procedencia”. (sic) (las negrillas son nuestras)


En cuanto al segundo motivo de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el de alzada concluye que el Tribunal de juicio no hubo ingresado al análisis de todos los elementos del tipo penal, como la intención de tomar para sí o tercero y el beneficio económico indebido; limitándose a analizar solamente el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio, como si fueran los únicos elementos del tipo penal de Estafa sin base en elementos de prueba. Además, que omitió el hecho de que la acusada haciendo creer que era una persona solvente, engañó mediante afirmaciones que lograron convencer a la querellante para que ésta disponga los dineros; y no existió sobre el error, una adecuación típica a este elemento