Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un
Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1648/2010 de 25 de octubre, respecto de las resoluciones emitidas por la administración tributaria estableció que: “La tarea de administración y gestión pública, encomendada por el constituyente al ejecutivo, encuentran fundamento jurídico-constitucional en la llamada 'potestad administrativa', en virtud de la cual, toda la estructura - que forma parte de la administración pública - encargada de la gestión pública, se somete al marco normativo denominado 'bloque de legalidad', para cuyo cumplimiento, asume decisiones con efectos jurídicos, denominados actos administrativos, que consiste en toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado...”
Por su parte, la SC Nº 634/2011-R de 3 de mayo, instituyó que: “La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTb, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art.65 del CTb), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario (art.74.1 del CTb).”
Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un Título de Ejecución Tributaria, conforme lo dispuesto por el artículo 108. 5 del Código Tributario, la Administración Tributaria emitió el PIET Nº 091/2009 de 06 de mayo de 2009 (fs. 63), dentro del cual y luego de solicitarse una corrección al cálculo de liquidación establecido en el proveído GGSC/DJCC/UTJ/PROV/041/2009 Nº 24-000060-09, se emitió el Proveído SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09, mismo que no puede ser considerado como un acto administrativo que determine un tributo, sino como un acto administrativo derivado de un procedimiento en etapa de Ejecución Tributaria respecto de la Resolución Determinativa Nº 34/2003 de 24 de octubre de 2003
Por su parte, la SC Nº 634/2011-R de 3 de mayo, instituyó que: “La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTb, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art.65 del CTb), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Código Tributario (art.74.1 del CTb).”
Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un Título de Ejecución Tributaria, conforme lo dispuesto por el artículo 108. 5 del Código Tributario, la Administración Tributaria emitió el PIET Nº 091/2009 de 06 de mayo de 2009 (fs. 63), dentro del cual y luego de solicitarse una corrección al cálculo de liquidación establecido en el proveído GGSC/DJCC/UTJ/PROV/041/2009 Nº 24-000060-09, se emitió el Proveído SIN/GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09, mismo que no puede ser considerado como un acto administrativo que determine un tributo, sino como un acto administrativo derivado de un procedimiento en etapa de Ejecución Tributaria respecto de la Resolución Determinativa Nº 34/2003 de 24 de octubre de 2003
- I.1 Antecedentes con relevancia jurídica
- En apelación deducida por la empresa demandante (fs
- I
- I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria
- I.2.1.3 De la competencia judicial para conocer el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 impugnado
- Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas veces refiriéndose al debido proceso, en
- Manifestó que lo recurrido en la demanda, nunca fue impugnado en la instancia administrativa ya
- 2
- 3
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- 5
- Imprimió que, los elementos aportados demuestran fehacientemente que, la acción judicial interpuesta, fue presentada cumpliendo
- 6
- Finalmente expresó que todos los antecedentes mostrados coinciden con sus fundamentos y demuestran que el
- I.2.2 En la forma
- Con ello concluyó solicitando a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
- En el marco de lo señalado, éste Tribunal no puede disponer la nulidad de obrados,
- Advertimos que todos los puntos expuestos en forma separada por la parte recurrente hacen al
- Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un
- La SC Nº 1865/2010-R de 25 de octubre, en su fundamento III
- Cabe advertir, que las Sentencias Constitucionales citadas por la recurrente, si bien están referidas a
- En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado en la jurisprudencia supra anotada,
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el artículo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
