II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma:
Si bien la empresa recurrente alega que el fallo recurrido incumplió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre aspectos que no formaban parte de la apelación, otorgando así más de lo pedido, señalando que habría resuelto el fondo de la litis del proveído impugnado, cuando la apelación versaba sobre la aceptación o rechazo de la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta; empero, tal apreciación es incorrecta en criterio de éste Tribunal, por cuanto el texto transcrito por la recurrente como razón de su impugnación, no constituye otra cosa que la fundamentación de la resolución hoy recurrida de casación, y que tiene que ver en definitiva con la competencia de la jurisdicción ordinaria en el ámbito del proceso Contencioso Tributario; por lo cual, no puede constituir un fallo extra petita; es decir, haberse pronunciado sobre aspectos que no habrían sido objeto de apelación en incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, tal redacción sólo evidencia el cumplimiento de la obligación que tenía dicho Tribunal de motivar y fundamentar su fallo, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a los fallos de Segunda Instancia, por comprender el derecho al debido proceso contenido en los artículos 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado
Si bien la empresa recurrente alega que el fallo recurrido incumplió lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado sobre aspectos que no formaban parte de la apelación, otorgando así más de lo pedido, señalando que habría resuelto el fondo de la litis del proveído impugnado, cuando la apelación versaba sobre la aceptación o rechazo de la admisión de la demanda Contencioso Tributaria interpuesta; empero, tal apreciación es incorrecta en criterio de éste Tribunal, por cuanto el texto transcrito por la recurrente como razón de su impugnación, no constituye otra cosa que la fundamentación de la resolución hoy recurrida de casación, y que tiene que ver en definitiva con la competencia de la jurisdicción ordinaria en el ámbito del proceso Contencioso Tributario; por lo cual, no puede constituir un fallo extra petita; es decir, haberse pronunciado sobre aspectos que no habrían sido objeto de apelación en incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, tal redacción sólo evidencia el cumplimiento de la obligación que tenía dicho Tribunal de motivar y fundamentar su fallo, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también a los fallos de Segunda Instancia, por comprender el derecho al debido proceso contenido en los artículos 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado
- I.1 Antecedentes con relevancia jurídica
- En apelación deducida por la empresa demandante (fs
- I
- I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria
- I.2.1.3 De la competencia judicial para conocer el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 impugnado
- Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas veces refiriéndose al debido proceso, en
- Manifestó que lo recurrido en la demanda, nunca fue impugnado en la instancia administrativa ya
- 2
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- Imprimió que, los elementos aportados demuestran fehacientemente que, la acción judicial interpuesta, fue presentada cumpliendo
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- Finalmente expresó que todos los antecedentes mostrados coinciden con sus fundamentos y demuestran que el
- I.2.2 En la forma
- Con ello concluyó solicitando a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
- En el marco de lo señalado, éste Tribunal no puede disponer la nulidad de obrados,
- Advertimos que todos los puntos expuestos en forma separada por la parte recurrente hacen al
- Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un
- La SC Nº 1865/2010-R de 25 de octubre, en su fundamento III
- Cabe advertir, que las Sentencias Constitucionales citadas por la recurrente, si bien están referidas a
- En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado en la jurisprudencia supra anotada,
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el artículo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
