I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria
I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria:
Anotó que si el proveído no fuera impugnable, el contribuyente se encontraría en indefensión y consecuentemente el Estado, no estaría cumpliendo con su cometido de brindar tutela jurídica efectiva a sus ciudadanos, garantizando los derechos de acceso a la justicia y de la defensa en un juicio imparcial. Citó las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 0076/2004 de 16 de julio; refiriendo que, tanto el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dejaron claro que, no puede existir diferencia de los actos administrativos recurribles entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional, ya que ambas instancias deben tener competencia para conocer los mismos actos, no debiendo restringirse al contribuyente el derecho de acceder a cualquiera de ellas, no siendo posible, en razonamiento del recurrente, que bajo el fundamento de no poseer competencia, no se admita conocerlo y sin embargo la otra instancia (administrativa) sí esté facultada para hacerlo, con lo que entiende se estaría negando ilegalmente el derecho de todo contribuyente a acceder a la justicia en idénticas condiciones. Transcribe el artículo 182 de la Ley Nº 1340, a cuya conclusión señaló que los actos administrativos pueden ser impugnados tanto por la vía administrativa como por la vía jurisdiccional, porque ambos tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los contribuyentes y evitar que la Administración Tributaria cometa actos arbitrarios y fuera de la Ley
Anotó que si el proveído no fuera impugnable, el contribuyente se encontraría en indefensión y consecuentemente el Estado, no estaría cumpliendo con su cometido de brindar tutela jurídica efectiva a sus ciudadanos, garantizando los derechos de acceso a la justicia y de la defensa en un juicio imparcial. Citó las SSCC 0455/2005-R de 28 de abril, 0076/2004 de 16 de julio; refiriendo que, tanto el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia dejaron claro que, no puede existir diferencia de los actos administrativos recurribles entre la vía administrativa y la vía jurisdiccional, ya que ambas instancias deben tener competencia para conocer los mismos actos, no debiendo restringirse al contribuyente el derecho de acceder a cualquiera de ellas, no siendo posible, en razonamiento del recurrente, que bajo el fundamento de no poseer competencia, no se admita conocerlo y sin embargo la otra instancia (administrativa) sí esté facultada para hacerlo, con lo que entiende se estaría negando ilegalmente el derecho de todo contribuyente a acceder a la justicia en idénticas condiciones. Transcribe el artículo 182 de la Ley Nº 1340, a cuya conclusión señaló que los actos administrativos pueden ser impugnados tanto por la vía administrativa como por la vía jurisdiccional, porque ambos tienen como objetivo precautelar el cumplimiento de las obligaciones impositivas por parte de los contribuyentes y evitar que la Administración Tributaria cometa actos arbitrarios y fuera de la Ley
- I.1 Antecedentes con relevancia jurídica
- En apelación deducida por la empresa demandante (fs
- I
- I.2.1.2 El proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 es un acto administrativo sujeto de impugnación tributaria
- I.2.1.3 De la competencia judicial para conocer el proveído GGSC/DJCC/UCC/PROV/1163/2009 Nº 24-001499-09 impugnado
- Señaló que el Tribunal Constitucional se pronunció en reiteradas veces refiriéndose al debido proceso, en
- Manifestó que lo recurrido en la demanda, nunca fue impugnado en la instancia administrativa ya
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- Imprimió que, los elementos aportados demuestran fehacientemente que, la acción judicial interpuesta, fue presentada cumpliendo
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- Finalmente expresó que todos los antecedentes mostrados coinciden con sus fundamentos y demuestran que el
- I.2.2 En la forma
- Con ello concluyó solicitando a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
- En el marco de lo señalado, éste Tribunal no puede disponer la nulidad de obrados,
- Advertimos que todos los puntos expuestos en forma separada por la parte recurrente hacen al
- Bajo tales parámetros, considerando que se tenía una Sentencia Judicial ejecutoriada, por lo tanto un
- La SC Nº 1865/2010-R de 25 de octubre, en su fundamento III
- Cabe advertir, que las Sentencias Constitucionales citadas por la recurrente, si bien están referidas a
- En consecuencia, conforme a la normativa específica y lo desarrollado en la jurisprudencia supra anotada,
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el artículo
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
