Auto Supremo AS/0167/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2014

Fecha: 23-Oct-2014

Asimismo y en relación con lo expresado precedentemente, el artículo 13 de la Ley General


Posteriormente, la relación laboral fue permanente, aunque con interrupciones, dada la naturaleza del trabajo, desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2008; es decir, que el vínculo laboral duró por espacio de 1.491 días, de los que corresponde restar 148 que conciernen a trabajo en domingos y feriados, quedando en consecuencia, 1.343 días trabajados, equivalentes a 3 años, 8 meses y 23 días.

Cabe aclarar al respecto que sobre el cómputo de la antigüedad, Mario Olmos Osinaga, en su obra, Compendio de Derecho del Trabajo, página 211, sostiene: “…la doctrina también ha considerado a los trabajos que se realizan en los llamados de temporada o intermitentes muy corriente en la zafra, cosechas, etc. En éste caso la antigüedad debe computarse a los efectos de la indemnización solo el tiempo real y efectivamente trabajado, o sea, la suma de los trabajos de temporada…” (sic).

Asimismo y en relación con lo expresado precedentemente, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que en la parte pertinente, dispone: “…indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…”, como fuera señalado líneas arriba, cuando se trata de trabajos estacionales o de temporada como en el presente caso, el cómputo de la antigüedad a efecto del pago de la indemnización, debe ser efectuado sumando los tiempos efectivamente trabajados