En cuanto a la supuestamente errada valoración de la prueba en que hubiera incurrido el
A mayor abundamiento, respecto de la trascendencia y el perjuicio que debe ser demostrado en relación con las pretensiones de nulidad del proceso, Víctor De Santo, en su obra, Nulidades Procesales, segunda edición, página 53, manifiesta: “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia. (…) Quien intenta la nulidad de un acto procesal debe expresar el perjuicio sufrido, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero de una indefensión real y no teórica.”
En cuanto a la supuestamente errada valoración de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, se recuerda a la recurrente, que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, criterio compartido y expresado por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación, por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2009 (fojas
- La modificación en la liquidación de los beneficios sociales demandados, es la siguiente
- Que, del referido Auto de Vista, Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación de la Cooperativa
- Agrega que pese a lo referido, en el Auto de Vista se incrementó el monto
- Por lo señalado, solicita a este Supremo Tribunal, se dicte resolución anulando obrados, con sanción
- Continúa el recurrente manifestado que de no anularse obrados, se considere la violación de los
- Respecto de lo expresado por el Tribunal de Alzada en el punto a
- Argumenta luego que sin revisar la documentación que analizó el Juez de primera instancia, el
- En referencia al tiempo de servicios prestados, argumenta que se vulneró el artículo 13 de
- Respecto de la prescripción, alega que el primer período de trabajo del actor, se produjo
- Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, case el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 147 a
- Respecto de lo argumentado por la recurrente en relación con el hecho que el Juez
- En virtud de lo anterior, la recurrente tuvo la oportunidad de objetar o cuestionar las
- En la especie, el Juez de primera instancia basó su decisión en los informes presentados
- Finalmente, cabe aclarar a la recurrente, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido
- En cuanto a la supuestamente errada valoración de la prueba en que hubiera incurrido el
- Respecto del tiempo de trabajo prestado por el demandante, sobre la base del examen del
- Como señala el propio demandante en su memorial de demanda de fojas 1 a 3
- Continuando con lo precedentemente señalado, corresponde señalar que de los datos del expediente se establece
- Asimismo y en relación con lo expresado precedentemente, el artículo 13 de la Ley General
- Por lo referido en el acápite anterior, no habiéndose demostrado que el retiro se produjo
- Respecto de la determinación del promedio salarial del demandante, es cierto que tanto el Juez
- En el caso en estudio, tomando en cuenta la información del informe pericial complementario, se
- En relación con lo argumentado por la recurrente en sentido que se vulneró el artículo
- La norma citada efectuó una modificación en la denominación del bono de frontera, calificando el
- En consecuencia, en una cabal interpretación de las normas citadas, de acuerdo con la doctrina
- A efecto de mayor objetividad en la determinación de los conceptos debidos al trabajador y
- En lo que respecta a las vacaciones, se aplica el promedio salarial determinado en base
- Para la determinación del bono de frontera, cálculo de horas extra, así como domingos y
- En el caso de las horas extra, igualmente se tomó coma base el total mensual
- También en cuanto a domingos y feriados trabajados, se tomó como base la remuneración mensual
- Que, al no haber dado correcta aplicación al ordenamiento jurídico en relación con la base
- En consecuencia, de acuerdo con lo precedentemente expresado, la demandada deberá cancelar a favor del
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
