Auto Supremo AS/0712/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2014

Fecha: 02-Dic-2014

Para el entendimiento de la respuesta al recurso de Jhonny Andia Romero, se debe recordar

RECURSO DE CASACIÓN DE JHONNY ANDIA ROMERO DE FS. 252 A 254.
Para el entendimiento de la respuesta al recurso de Jhonny Andia Romero, se debe recordar la teorización del “recurso”, para ello corresponde señalar que el art. 213 del Código de Procedimiento Civil tiene el siguiente texto: “I.- Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir, que en base al aporte doctrinario de Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEÓRICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…” Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…” Finalmente, en nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)” (las negrillas y subrayado son nuestros); en la especie de acuerdo a los aportes doctrinarios, se tiene que, entre los demandantes y los demandados, los actores Alberto Andia Romero y Magdalena Trigo Valverde pretenden se les reconozca la titularidad de las mejoras introducidas en el inmueble con folio real Nº 7.01.1.01.0001212 de propiedad de Susan Geraldine Andia Espejo, y esta en su calidad de propietaria y demandada reconviene por mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega del inmueble mas la reparación de daños y perjuicios en contra de los actores, por lo que la relación jurídica sustancial se encuentra ligada a esas tres personas, y sobre dichas pretensiones es que ha pronunciado la Sentencia, no habiendo generado ninguna responsabilidad u obligación o petición en favor de Jhonny Andia Romero, por lo que las resoluciones de declaración, condena o absolución no llegarían a afectar patrimonial ni extra-patrimonialmente al nombrado codemandado, por lo tanto el recurrente no se encuentra legitimado para recurrir, precisamente por la falta de una resolución que le cause perjuicio, siendo su recurso improcedente