Auto Supremo AS/0190/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que la


Ahora bien, el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyó que la Sentencia realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal; lo que implica, que se remitió al análisis efectuado en Sentencia respecto a la primera publicación de periódico de 23 de enero de 2011, en sentido de que el imputado imputó falsamente la comisión de delitos al querellante; cuando le correspondía como Tribunal de apelación ejercer el control sobre el contenido de la sentencia a los fines de verificar si se identificó qué delitos fueron atribuidos falsamente al querellante, teniendo en cuenta la determinabilidad que se exige para la concurrencia del delito de Calumnia, conforme lo precisa Carlos Creus en su libro Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, al señalar: La Imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o cuando menos determinable como hecho real; no basta, por consiguiente, atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal (fulano “cometió un hurto”); es decir imprescindible que la determinación se establezca a través de sus circunstancias fácticas (victima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.) aunque no contenga a todas, pero si las que basten para permitir la determinación. Dándose ésta “determinabilidad”, poco importa el nombre jurídico que le asigna el agente, y que puede ser erróneo, sin que ello pueda influir en la punibilidad (p.ej., que haya calificado a un hurto de robo). Pero, eso sí no tiene carácter de Calumnia la imputación de un hecho que no está tipificado como delito en los elencos penales, aunque el agente crea lo contrario. (las negrillas y el subrayado son nuestros.).

Debe añadirse, que el Tribunal de apelación orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre los aspectos denunciados por el imputado, relacionados a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, hecho que habilita el planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP; por cuya razón, esta Sala considera que ante una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; pues cabe señalar que el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales.

Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que la parte final del art. 413 del CPP, atribuye al Tribunal de apelación, la facultad de resolver directamente y dictar una nueva sentencia, se entiende a partir de los hechos acreditados en el juicio oral, en el supuesto de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, como sucede en el presente caso, debiendo ejercer la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable contenida en la presente Resolución; en consecuencia, se declara fundado el recurso de Hugo Nicolay Mamani, únicamente a la aplicación del art. 283 del CP