Auto Supremo AS/0190/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

El delito de Difamación, se comprobó con la publicación de periódico y de la nota


a) Respecto al imputado Hugo Nicolay Mamani al ser uno de los responsables por la primera publicación de periódico de 23 de enero de 2011, signada como prueba de cargo “A-3”, donde se expresa: “y no permitiremos bajo ningún concepto que nuestra sede sea cambiada y lucharemos para que personas inescrupulosas como Néstor Enríquez que va en contra del espíritu de la cochabambinidad y la fraternidad, declarándolo enemigo de los cochabambinos y de Caporales San Simón, así mismo denunciamos que Nestor Enríquez quien desconociendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley del Órgano Judicial que indica como incompatible la actividad judicial con la de dirigente de una institución como lo es San Simón máxime si estando en el ejercicio de esa función dirigencial está siendo acusado de malos manejos económicos y continúe supuestamente impartiendo justicia por su cargo de juez”. Este relato evidencia que se le imputó de forma determinada mencionando el nombre y apellido del querellante de forma pública con la agravante de que fue mediante un diario de circulación nacional la comisión de un delito doloso presentándolo como tal al señalar que el querellante de forma incompatible y desconociendo lo previsto por el art. 22 de la LOJ, ejerció paralelamente la función dirigencial donde fue acusado de malos manejos económicos y la de juez “supuestamente impartiendo justicia”, conducta que se subsume a lo previsto por el art. 283 del CP.

El delito de Difamación, se comprobó con la publicación de periódico y de la nota dirigida a la presidenta del Colegio de Notarios de Cochabamba de 24 de febrero de 2011, donde además de solicitar se notifique una carta adjunta al querellante “Néstor Enríquez Quiroga Juez Liquidador quien se hubiera rehusado a ser notificado por cuanto notario de fe pública enviaron para este cometido”, reveló innecesariamente el motivo del acto impetrado que era que el querellante otorgue la documentación necesaria para la auditoria correspondiente en sus años de gestión dando a entender que el motivo de la negativa del acusador para que no se realice lo solicitado era el de no rendir cuentas verificándose que la naturaleza y medida de dicha resolución excedió el límite y la naturaleza señalando condiciones personales, constituyendo vulneración al honor afectando de ésta manera su reputación de manera tendenciosa, pública y repetida, adecuando su conducta al tipo penal del art. 282 del CP