c) Respecto a que la Sentencia habría sido pronunciado fuera del plazo de los 10
c) Respecto a que la Sentencia habría sido pronunciado fuera del plazo de los 10 días señalados por el art. 201 del CPT, sin embargo debe darse una lectura completa de la disposición legal citada, por cuanto la misma nos remite a lo dispuesto por el art. 78 del mismo cuerpo legal, que señala “Las providencias de mero trámite necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los Autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días. Por su parte el art. 80 del CPT, establece que para efectos del cómputo del plazo, será a partir de que el Secretario entregue el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace, y en Autos, de los datos del proceso se colige que el expediente pasó a despacho (fs. 206 y vta.) para dictar Sentencia el 20 de septiembre de 2008, habiéndose dictado la Sentencia el 29 de septiembre de 2008, es decir dentro del plazo de los 10 días fijado por Ley, consiguientemente no se advierte perdida de competencia del juzgador, aspecto que el Ad quem confirmó correctamente en el Auto de Vista recurrido
- Finalizado el proceso social, se pronunció Sentencia de 29 de septiembre de 2008, de fs
- Edgar Zurita Herbas, en representación de la Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba,
- Dicha resolución motivó que la parte actora, presentara recurso de casación en la forma y
- b) La Relación procesal es defectuosa y no contiene en los puntos de hecho a
- c) Refiere asimismo que de conformidad a lo dispuesto por el art
- i) Refirió que de acuerdo al art
- ii) El Auto de Vista impugnado, pese a reconocer o admitir que excepto Juan Moreira
- iii) Con relación al ex trabajador Duberty Angulo Torrico, correspondía declarar probada la excepción perentoria
- Además tampoco tiene derecho a beneficios sociales por no haber cumplido con la media jornada
- Debe deducirse el 2 de junio de 2008 equivalen a un mes de sueldo por
- El ex empleado Julio Hermenegildo Ledezma Miranda, ingresó el 15 de noviembre de 1993 como
- iv) No existe adecuada valoración de la prueba conforme a la sana crítica y de
- En el caso de Juan Moreira Pozo, el A quo para considerar que fue destituido
- Concluyó solicitando “por lo expuesto acusamos de no haberse valorado adecuadamente la prueba documental
- Formulado el recurso de casación en ambos efectos, se hace necesario en primer término y
- Hay una situación en la que, de todas maneras, el Juez puede incurrir en ultra
- Distinto es el caso de que tal potestad se haya ejercido sobre conceptos ajenos a
- c) Respecto a que la Sentencia habría sido pronunciado fuera del plazo de los 10
- Al respecto el Tribunal de Alzada se pronunció señalando que el A quo se basó
- Conforme a lo señalado, el art
- En su art
- En ese entendido, conforme a la demanda cursante de fs
- Se debe tener presente que la aplicación de los arts
- En el caso presente la inclusión del tiempo de servicios no demandados a efectos de
- Por último y bajo los alcances del citado art
- 2)
- Sobre este motivo del recurso, precisar que al encontrar el mismo su origen en la
- El anterior criterio adquiere coherencia con lo contenido en el art
- 3)
- 4)
- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
- La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y
- Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente
- En efecto, conforme al art
- Respecto a que el Auto de Vista no hubiera considerado la determinación del A quo,
- Consiguientemente este Tribunal considera que dicho Memorándum cursante a fs
- En mérito a lo expuesto, al evidenciarse errónea interpretación en cuanto al cálculo de la
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
