Finalizado el proceso social, se pronunció Sentencia de 29 de septiembre de 2008, de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 808
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente : 572/2011-S
Demandante : Juan Moreira Pozo y otros
Demandado : Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
======================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edgar Zurita Herbas y Lucio Gómez en representación de la Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba de fs. 343 a 347 vta., contra el Auto de Vista Nº 148/2011 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Moreira Pozo y otros contra la Federación Sindical de Trabajadores del Autotransporte de Cochabamba y la Clínica del Transporte; el Auto que cursa a fs. 355 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, se pronunció Sentencia de 29 de septiembre de 2008, de fs. 213 a 222 vta., por la cual el Juez de grado, declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 7; e, improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 26 a 28, con relación a los beneficios sociales de los actores Duberty Angulo Torrico y Julio Hermeregildo Ledezma Miranda, y probada la excepción perentoria de pago de fs. 26 a 28 del bono de antigüedad, disponiendo que la Federación del Autotransporte Cochabamba, representada por Edgar Zurita H. y Marcelo Saavedra y a la Clínica de Salud del Transportista (Seguro Integrado del Transportista) representada por Víctor Gutiérrez Rodríguez cancele a los demandantes la suma total de Bs.16.575,95.-, más la multa, actualización y reajuste dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; todo conforme al detalle que se tiene inmerso en la misma Sentencia
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 808
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente : 572/2011-S
Demandante : Juan Moreira Pozo y otros
Demandado : Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edgar Zurita Herbas y Lucio Gómez en representación de la Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba de fs. 343 a 347 vta., contra el Auto de Vista Nº 148/2011 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Moreira Pozo y otros contra la Federación Sindical de Trabajadores del Autotransporte de Cochabamba y la Clínica del Transporte; el Auto que cursa a fs. 355 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Finalizado el proceso social, se pronunció Sentencia de 29 de septiembre de 2008, de fs. 213 a 222 vta., por la cual el Juez de grado, declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 7; e, improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 26 a 28, con relación a los beneficios sociales de los actores Duberty Angulo Torrico y Julio Hermeregildo Ledezma Miranda, y probada la excepción perentoria de pago de fs. 26 a 28 del bono de antigüedad, disponiendo que la Federación del Autotransporte Cochabamba, representada por Edgar Zurita H. y Marcelo Saavedra y a la Clínica de Salud del Transportista (Seguro Integrado del Transportista) representada por Víctor Gutiérrez Rodríguez cancele a los demandantes la suma total de Bs.16.575,95.-, más la multa, actualización y reajuste dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; todo conforme al detalle que se tiene inmerso en la misma Sentencia
- Finalizado el proceso social, se pronunció Sentencia de 29 de septiembre de 2008, de fs
- Edgar Zurita Herbas, en representación de la Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba,
- Dicha resolución motivó que la parte actora, presentara recurso de casación en la forma y
- b) La Relación procesal es defectuosa y no contiene en los puntos de hecho a
- c) Refiere asimismo que de conformidad a lo dispuesto por el art
- i) Refirió que de acuerdo al art
- ii) El Auto de Vista impugnado, pese a reconocer o admitir que excepto Juan Moreira
- iii) Con relación al ex trabajador Duberty Angulo Torrico, correspondía declarar probada la excepción perentoria
- Además tampoco tiene derecho a beneficios sociales por no haber cumplido con la media jornada
- Debe deducirse el 2 de junio de 2008 equivalen a un mes de sueldo por
- El ex empleado Julio Hermenegildo Ledezma Miranda, ingresó el 15 de noviembre de 1993 como
- iv) No existe adecuada valoración de la prueba conforme a la sana crítica y de
- En el caso de Juan Moreira Pozo, el A quo para considerar que fue destituido
- Concluyó solicitando “por lo expuesto acusamos de no haberse valorado adecuadamente la prueba documental
- Formulado el recurso de casación en ambos efectos, se hace necesario en primer término y
- Hay una situación en la que, de todas maneras, el Juez puede incurrir en ultra
- Distinto es el caso de que tal potestad se haya ejercido sobre conceptos ajenos a
- c) Respecto a que la Sentencia habría sido pronunciado fuera del plazo de los 10
- Al respecto el Tribunal de Alzada se pronunció señalando que el A quo se basó
- Conforme a lo señalado, el art
- En su art
- En ese entendido, conforme a la demanda cursante de fs
- Se debe tener presente que la aplicación de los arts
- En el caso presente la inclusión del tiempo de servicios no demandados a efectos de
- Por último y bajo los alcances del citado art
- 2)
- Sobre este motivo del recurso, precisar que al encontrar el mismo su origen en la
- El anterior criterio adquiere coherencia con lo contenido en el art
- 3)
- 4)
- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
- La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y
- Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente
- En efecto, conforme al art
- Respecto a que el Auto de Vista no hubiera considerado la determinación del A quo,
- Consiguientemente este Tribunal considera que dicho Memorándum cursante a fs
- En mérito a lo expuesto, al evidenciarse errónea interpretación en cuanto al cálculo de la
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
