Sobre este motivo del recurso, precisar que al encontrar el mismo su origen en la
Sobre este motivo del recurso, precisar que al encontrar el mismo su origen en la determinación de la forma de desvinculación laboral, emerge necesario primeramente extractar cuál fue el argumento del Tribunal de Alzada en relación a este aspecto, en ese criterio se tiene que el Auto de Vista impugnado señaló, confirmó lo resuelto por el A quo. Se debe tener presente que la materia que plantea el recurso en análisis, no riñe con la forma de desvinculación acaecida y la conclusión sobre el particular por parte del Tribunal de Alzada, sino con la imposición de pago por falta de preaviso inserta en el art. 12 de la LGT. Dada la configuración procesal del Código adjetivo laboral, la reconvención o mutua petición no es admitida; es decir, el demandado no tiene permitido el poseer paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la reconvención, lo que quiere decir también que mal podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones, pues tal extremo no es compatible con los principios procesales que sostienen y rigen la materia
- Finalizado el proceso social, se pronunció Sentencia de 29 de septiembre de 2008, de fs
- Edgar Zurita Herbas, en representación de la Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba,
- Dicha resolución motivó que la parte actora, presentara recurso de casación en la forma y
- b) La Relación procesal es defectuosa y no contiene en los puntos de hecho a
- c) Refiere asimismo que de conformidad a lo dispuesto por el art
- i) Refirió que de acuerdo al art
- ii) El Auto de Vista impugnado, pese a reconocer o admitir que excepto Juan Moreira
- iii) Con relación al ex trabajador Duberty Angulo Torrico, correspondía declarar probada la excepción perentoria
- Además tampoco tiene derecho a beneficios sociales por no haber cumplido con la media jornada
- Debe deducirse el 2 de junio de 2008 equivalen a un mes de sueldo por
- El ex empleado Julio Hermenegildo Ledezma Miranda, ingresó el 15 de noviembre de 1993 como
- iv) No existe adecuada valoración de la prueba conforme a la sana crítica y de
- En el caso de Juan Moreira Pozo, el A quo para considerar que fue destituido
- Concluyó solicitando “por lo expuesto acusamos de no haberse valorado adecuadamente la prueba documental
- Formulado el recurso de casación en ambos efectos, se hace necesario en primer término y
- Hay una situación en la que, de todas maneras, el Juez puede incurrir en ultra
- Distinto es el caso de que tal potestad se haya ejercido sobre conceptos ajenos a
- c) Respecto a que la Sentencia habría sido pronunciado fuera del plazo de los 10
- Al respecto el Tribunal de Alzada se pronunció señalando que el A quo se basó
- Conforme a lo señalado, el art
- En su art
- En ese entendido, conforme a la demanda cursante de fs
- Se debe tener presente que la aplicación de los arts
- En el caso presente la inclusión del tiempo de servicios no demandados a efectos de
- Por último y bajo los alcances del citado art
- 2)
- Sobre este motivo del recurso, precisar que al encontrar el mismo su origen en la
- El anterior criterio adquiere coherencia con lo contenido en el art
- 3)
- 4)
- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral
- La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y
- Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente
- En efecto, conforme al art
- Respecto a que el Auto de Vista no hubiera considerado la determinación del A quo,
- Consiguientemente este Tribunal considera que dicho Memorándum cursante a fs
- En mérito a lo expuesto, al evidenciarse errónea interpretación en cuanto al cálculo de la
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
