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2. El Auto de Vista coarta el derecho al debido proceso del Estado al señalar que no es pretensión establecer porqué el Comité de Deportes habría transferido a la CNSS un lote de 10.670 m2 o si se cumplió la condición de construcción de las tribunas justificando que se trata de otro inmueble distinto al del litigio colindante al estadio departamental. Sin embargo, la Partida donde se registró la transferencia a la CNSS es importante porque en ella se cita a las demás partidas que corresponden a 1960 de donde emerge el derecho propietario del Comité de Deportes y en ellas se puede identificar a los propietarios que transfirieron a dicho Comité el terreno en su totalidad y no solo los 10.670 m2 a la CNSS, con la aclaración que hizo Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, que en dichas partidas debió consignarse 1960 y no 1961, en efecto, en la partida Nº 124 de 3 de noviembre de 1961, consta que el Comité Departamental de Deportes del Beni, el 27 de octubre de 1960 transfirió a la CNSS esa superficie para la construcción de un hospital y en pago el comprador se comprometió a construir graderías del estadium. En dicho registro consta que el terreno fue cedido al Comité Departamental de Deportes del Beni por sus anteriores propietarios, entre ellos Pedro Antonio Gutiérrez, derecho propietario registrado bajo las partidas Nos. 120 al 125 del libro de propiedades de la Capital, de ahí que la demandada solicitó oficiar a DD.RR pidiendo copias legalizadas de dichas partidas para determinar la superficie total del terreno de propiedad del Comité Departamental de Deportes del Beni que es a quien debía demandarse en la presente causa, no obstante el Juez dispuso lo solicitado, el demandante arrimó iguales partidas pero del año de 1961 aspecto que ya no fue subsanado por el Juez omitiendo importante prueba que puede establecer quiénes tenían derecho dominial inscrito sobre el lote omitiendo la investigación de la tradición registral a cargo de los jueces, al contrario, el Auto de Vista no se pronuncia al respecto dejando en indefensión al Estado
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda
- En grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante
- Mediante Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 de fs
- Por Auto de Vista Nº 16 de 24 de agosto de 2015, de fs
- CONSIDERANDO II:
- El demandante señala que dicho Convenio se suscribió en forma unilateral bajo violencia y presión
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- En base a dichos antecedentes, pide la nulidad de obrados hasta que se cite con
- Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su
- Sin embargo de ese razonamiento, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías corresponde
- De su parte, la co-demandada Sra
- Segundo, de otro lado se tiene la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de
- Respecto de dicha Partida Nº 124, la prenombrada co-demandada señala en su respuesta a la
- Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
