Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de
De los documentos antes detallados se puede concluir con meridiana claridad que en 1908, mediante subasta pública, el entonces Concejo Municipal de la ciudad de Trinidad adjudicó en favor de José Genaro Gutiérrez el terreno municipal en una extensión de 27.949,15 m2, título de propiedad que fue inscrito bajo la Partida Nº 93 el 31 de julio de 1951, saliendo dicho predio de la propiedad municipal. De acuerdo a la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de 1961, registrada en Derechos Reales, se establece que el Comité Departamental de Deportes era propietario únicamente de un predio de 10,670 m2 el mismo que se encontraba colindante al Estadio Departamental, superficie que lo obtuvo por diferentes transferencias realizadas a su favor, entre ellas la que efectuó Pedro Antonio Gutiérrez a favor del Comité de Deportes posiblemente de manera gratuita de ahí que la co-demandada afirme que su padre donó terrenos al indicado Comité de Deportes, terreno que a la vez el Comité de Deportes se deshizo en su totalidad para transferirlo a la CNSS, no obstante, el terreno o predio que ocupaba el campo deportivo se mantuvo inalterable sin que fuera objeto de ninguna transferencia habiendo permanecido como tal, y en todo caso se estableció que la superficie transferida a la CNSS colinda con el mencionado campo deportivo.
Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de 1974, de fs. 188 a 189 y de fs. 220 a 221, arrimado por el Director del Servicio Departamental de Deportes del Beni, fue suscrito entre el Comité Organizador de los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos y la Asociación Departamental de Fútbol del Beni, cuyo objeto era la programación, ejecución y supervisión de obras de infraestructura deportiva en el Departamento del Beni, entre ellas el equipamiento del Estadio Departamental de Fútbol de la ciudad de Trinidad, conforme se estableció en la cláusula segunda, pero en todo caso es de notar que en la cláusula cuarta del referido Convenio, si bien se estableció el derecho de (co)propiedad entre los mencionados Comité Organizador y la Asociación de Futbol sobre el campo deportivo, pero esta copropiedad se refería a una participación porcentual que iba a ser determinada por una comisión técnica sobre las inversiones realizadas por ambas entidades, empero, el Convenio no estableció superficie alguna entendiéndose más bien que se refería a la infraestructura ejecutada en el Estadio, pues, en la cláusula quinta se convino que la Asociación se iba hacer cargo de la administración del Estadio disponiéndose en la cláusula sexta la opción de compra en favor de la Asociación en la parte que corresponde al Comité, en el tiempo y plazo convenientes, pero en ningún momento se estipuló expresamente respecto del terreno. El Decreto Supremo Nº 11746 de 30 de agosto de 1974 cursante a fs. 222 a 223, que en su art. 1º dispuso la homologación del mencionado Convenio, se refirió expresamente a aquellos convenios de transferencia de patrimonio y ejecución de obras deportivas. El art. 127 de Código Civil, dispone que: “Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de la ley”, en consideración a la parte in fine de la transcrita disposición legal, se establece por mandato constitucional que los bienes del Estado son imprescriptibles, entendiéndose que las construcciones evidentemente son de dominio público y como tal el efecto de la usucapión no le alcanzaría ni siquiera invocando a la figura de la accesión, tomando en cuenta la imprescriptibilidad del mismo bien (infraestructura efectuada por el ente público)
Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de 1974, de fs. 188 a 189 y de fs. 220 a 221, arrimado por el Director del Servicio Departamental de Deportes del Beni, fue suscrito entre el Comité Organizador de los VIII Juegos Deportivos Bolivarianos y la Asociación Departamental de Fútbol del Beni, cuyo objeto era la programación, ejecución y supervisión de obras de infraestructura deportiva en el Departamento del Beni, entre ellas el equipamiento del Estadio Departamental de Fútbol de la ciudad de Trinidad, conforme se estableció en la cláusula segunda, pero en todo caso es de notar que en la cláusula cuarta del referido Convenio, si bien se estableció el derecho de (co)propiedad entre los mencionados Comité Organizador y la Asociación de Futbol sobre el campo deportivo, pero esta copropiedad se refería a una participación porcentual que iba a ser determinada por una comisión técnica sobre las inversiones realizadas por ambas entidades, empero, el Convenio no estableció superficie alguna entendiéndose más bien que se refería a la infraestructura ejecutada en el Estadio, pues, en la cláusula quinta se convino que la Asociación se iba hacer cargo de la administración del Estadio disponiéndose en la cláusula sexta la opción de compra en favor de la Asociación en la parte que corresponde al Comité, en el tiempo y plazo convenientes, pero en ningún momento se estipuló expresamente respecto del terreno. El Decreto Supremo Nº 11746 de 30 de agosto de 1974 cursante a fs. 222 a 223, que en su art. 1º dispuso la homologación del mencionado Convenio, se refirió expresamente a aquellos convenios de transferencia de patrimonio y ejecución de obras deportivas. El art. 127 de Código Civil, dispone que: “Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de la ley”, en consideración a la parte in fine de la transcrita disposición legal, se establece por mandato constitucional que los bienes del Estado son imprescriptibles, entendiéndose que las construcciones evidentemente son de dominio público y como tal el efecto de la usucapión no le alcanzaría ni siquiera invocando a la figura de la accesión, tomando en cuenta la imprescriptibilidad del mismo bien (infraestructura efectuada por el ente público)
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda
- En grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante
- Mediante Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 de fs
- Por Auto de Vista Nº 16 de 24 de agosto de 2015, de fs
- CONSIDERANDO II:
- El demandante señala que dicho Convenio se suscribió en forma unilateral bajo violencia y presión
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- En base a dichos antecedentes, pide la nulidad de obrados hasta que se cite con
- Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su
- Sin embargo de ese razonamiento, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías corresponde
- De su parte, la co-demandada Sra
- Segundo, de otro lado se tiene la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de
- Respecto de dicha Partida Nº 124, la prenombrada co-demandada señala en su respuesta a la
- Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
