POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Cuarto, respecto de las excepciones de falta de acción y derecho y falta de legitimación pasiva, opuestas por el Gobierno Municipal de Trinidad en su memorial de fs. 80 a 82 vta., de las que el recurrente a través de su recurso viene en reclamar señalando que no habrían sido resueltas en el proceso, en la Sentencia menos en el Auto de Vista. De la revisión del proceso se tiene que ciertamente ocurrió como señala el recurrente, sin embargo, se debe aclarar que la expresión de agravios debe estar fundada en causa propia y no en ajena pues entonces ya no podría considerarse un perjuicio o un agravio sufrido, por lo que el recurrente a tiempo de acusar debe fundarse en perjuicios sufridos en su detrimento causados por la sentencia o auto de vista. No obstante, la entidad municipal, en el memorial de fs. 236 a tiempo de contestar el incidente planteado por el Gobierno Autónomo Departamental, pidió expresamente su exclusión del proceso afirmando que lo hace al haber intervenido aquél en calidad de titular del derecho propietario discutido, de ahí que tanto el A quo como el Ad quem obviaron resolver las mismas.
Al haberse llegado a demostrar la posesión de la Asociación Beniana de Futbol en el terreno del Estadio Departamental del Beni, respecto del cual el recurrente no ha acreditado derecho propietario alguno, por lo que corresponde a este Tribunal de Casación emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 357 a 360, interpuesto por Yimi Olker Ávila Méndez, Director del Servicio Departamental de Deportes del Beni, contra el Auto de Vista Nº 119 de 20 de octubre de 2014, de fs. 353 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Asociación Beniana de Futbol representada por José Pedro Zambrano Aguirre contra Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar. Sin costas
Al haberse llegado a demostrar la posesión de la Asociación Beniana de Futbol en el terreno del Estadio Departamental del Beni, respecto del cual el recurrente no ha acreditado derecho propietario alguno, por lo que corresponde a este Tribunal de Casación emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) en relación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 357 a 360, interpuesto por Yimi Olker Ávila Méndez, Director del Servicio Departamental de Deportes del Beni, contra el Auto de Vista Nº 119 de 20 de octubre de 2014, de fs. 353 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Asociación Beniana de Futbol representada por José Pedro Zambrano Aguirre contra Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar. Sin costas
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda
- En grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante
- Mediante Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 de fs
- Por Auto de Vista Nº 16 de 24 de agosto de 2015, de fs
- CONSIDERANDO II:
- El demandante señala que dicho Convenio se suscribió en forma unilateral bajo violencia y presión
- 2
- 3
- 4
- En base a dichos antecedentes, pide la nulidad de obrados hasta que se cite con
- Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su
- Sin embargo de ese razonamiento, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías corresponde
- De su parte, la co-demandada Sra
- Segundo, de otro lado se tiene la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de
- Respecto de dicha Partida Nº 124, la prenombrada co-demandada señala en su respuesta a la
- Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
