Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda
El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad representado por Moisés Shriqui Vejarano, de fs. 80 a 82 vta., contesta y opone excepciones señalando que no existe derecho propietario registrado sobre el inmueble Estadium Deportivo Yoyo Zambrano ni registro de pago de impuestos en la base del RUAT de inmuebles. El Auto Supremo Nº 46 de 8 de mayo de 2012, señala que la usucapión solo es posible sobre bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende que opere el efecto extintivo y que no es posible que el actor dirija la acción de usucapión de un bien cuya titularidad no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que el demandante carece de acción y legitimación en la presente demanda ya que el predio pertenece a la comuna de Trinidad conforme los informes técnicos emitidos por la Dirección de Planificación y Registro Urbano. La excepción de falta de acción y derecho y falta de legitimación para demandar en razón de que una de las partes no tiene derecho en la pretensión jurídica, el bien demandado en autos debería estar comprendido dentro de la esfera del dominio privado con registro en Derechos Reales lo que permitiría dirigirla contra su titular. El art. 85 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 señala que los bienes de dominio público son inembargables, inalienables e imprescriptibles, que concordante con el art. 131 de la misma, no procederá la usucapión de bienes de propiedad del Municipio o del Estado. El demandante olvida que cada ciudadano, por iniciativa del Gobierno Municipal, Comité Cívico y Juntas Vecinales, aportó con un ladrillo para la construcción del equipamiento deportivo en los años 90, nunca se apersonaron a las oficinas municipales a objeto de empadronar y tributar, es decir, nunca demostraron el animus possidendi o la intención de actuar como propietario del bien.
Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, de fs. 125 a 125 vta., responde indicando que el actor aduce posesión pública y continuada sin percatarse si la Asociación tenía personería jurídica desde ese año, si el terreno es del Comité Departamental de Deportes del Beni, si es propiedad pública o no, aspectos que deben se dilucidados. Niega que su persona tuviere derecho propietario sobre el terreno y ha sido llamada al proceso forzadamente en calidad de heredera de su padre Pedro Antonio Gutiérrez porque registró en Derechos Reales el testimonio Nº 34 que contenía el título de propiedad de su padre José Genaro Gutiérrez del lote de 27.949,15 m2 adquirido en subasta pública en septiembre de 1908, bajo la Partida Nº 93 de 31 de julio de 1951, empero, el 27 de octubre de 1960, según la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de 1961, Comité Departamental de Deportes del Beni transfirió a la CNSS10.670 m2 para la construcción del Hospital y en pago por ese terreno, dicha entidad a la vez se comprometió a construir el Estadio Departamental de Trinidad. Consta que el terreno fue cedido al Comité Departamental de Deportes del Beni por sus anteriores propietarios, entre ellos su padre Pedro Antonio Gutiérrez el mismo que está registrado en las Partidas Nº 120 a 125 fs. 145 a 154 del Libro de Propiedades el 27 de octubre de 1960, por lo que debe verificarse tal hecho a fin de establecer la superficie total. Señala que no le alcanzarán los efectos de la sentencia a dictarse según el art. 194 del Cód. Proc. Civil porque no tiene derecho propietario pero deja constancia que sus padres donaron parte del terreno al pueblo de Trinidad lo que se acredita con la placa de reconocimiento que se lee al ingreso al campo deportivo que se pretende usucapir
Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, de fs. 125 a 125 vta., responde indicando que el actor aduce posesión pública y continuada sin percatarse si la Asociación tenía personería jurídica desde ese año, si el terreno es del Comité Departamental de Deportes del Beni, si es propiedad pública o no, aspectos que deben se dilucidados. Niega que su persona tuviere derecho propietario sobre el terreno y ha sido llamada al proceso forzadamente en calidad de heredera de su padre Pedro Antonio Gutiérrez porque registró en Derechos Reales el testimonio Nº 34 que contenía el título de propiedad de su padre José Genaro Gutiérrez del lote de 27.949,15 m2 adquirido en subasta pública en septiembre de 1908, bajo la Partida Nº 93 de 31 de julio de 1951, empero, el 27 de octubre de 1960, según la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de 1961, Comité Departamental de Deportes del Beni transfirió a la CNSS10.670 m2 para la construcción del Hospital y en pago por ese terreno, dicha entidad a la vez se comprometió a construir el Estadio Departamental de Trinidad. Consta que el terreno fue cedido al Comité Departamental de Deportes del Beni por sus anteriores propietarios, entre ellos su padre Pedro Antonio Gutiérrez el mismo que está registrado en las Partidas Nº 120 a 125 fs. 145 a 154 del Libro de Propiedades el 27 de octubre de 1960, por lo que debe verificarse tal hecho a fin de establecer la superficie total. Señala que no le alcanzarán los efectos de la sentencia a dictarse según el art. 194 del Cód. Proc. Civil porque no tiene derecho propietario pero deja constancia que sus padres donaron parte del terreno al pueblo de Trinidad lo que se acredita con la placa de reconocimiento que se lee al ingreso al campo deportivo que se pretende usucapir
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda
- En grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante
- Mediante Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 de fs
- Por Auto de Vista Nº 16 de 24 de agosto de 2015, de fs
- CONSIDERANDO II:
- El demandante señala que dicho Convenio se suscribió en forma unilateral bajo violencia y presión
- 2
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- En base a dichos antecedentes, pide la nulidad de obrados hasta que se cite con
- Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su
- Sin embargo de ese razonamiento, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías corresponde
- De su parte, la co-demandada Sra
- Segundo, de otro lado se tiene la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de
- Respecto de dicha Partida Nº 124, la prenombrada co-demandada señala en su respuesta a la
- Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
