Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su reingreso a este Tribunal Supremo para su cumplimiento, corresponde efectuar las siguientes consideraciones y fundamentaciones:
La Sala Social constituida en Tribunal de Garantías, mediante resolución Nº 16 de 24 de agosto de 2015, concedió en parte la tutela invocada con el argumento de que al Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 le falta valoración de una prueba de importancia como es el Convenio de 4 de junio de 1974 homologado por el Decreto Supremo Nº 11746 de 30 de agosto de ese año, suscrito entre el Comité de Obras Públicas y Desarrollo del Beni, la Asociación Departamental de Futbol del Beni, el Ministerio de Informaciones y Deportes y la Contraloría Departamental; falta de congruencia en las resoluciones de las autoridades accionadas al no haberse pronunciado respecto del error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y que el Auto de Vista en ningún momento consideró que el bien inmueble podía ser un patrimonio del Estado y bien público, dichas autoridades se distanciaron entre los hechos y las pretensiones de las partes no existiendo lógica ni coherencia en la parte resolutiva con lo pretendido ni con los elementos fácticos expuestos. Incumplieron en la fundamentación y motivación como la falta de resolución judicial motivada respecto a la excepción de falta de acción, derecho y legitimación pasiva planteada por el Alcalde Municipal de Trinidad (fs. 78) puesto que debe darse respuesta a todos los puntos apelados. Señala que el Tribunal de Casación no ingresó al análisis o valoración de los fundamentos del recurso de casación con el argumento de que ya se hubiere resuelto concluyendo sin mayores fundamentos que el recurrente no contaría con derecho en la litis, invocando genéricamente el art. 271 del Adjetivo Civil sin prever en qué casos procedería conforme el art. 272 de la misma. Concluye el Tribunal de Garantías que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de entrar a ver el fondo del recurso resolviendo sobre todos los puntos invocados considerando principalmente el art. 67 de la referida norma, de la legitimación pasiva reclamada para intervenir en el proceso desde la primera instancia en calidad de litis consorte necesario
Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su reingreso a este Tribunal Supremo para su cumplimiento, corresponde efectuar las siguientes consideraciones y fundamentaciones:
La Sala Social constituida en Tribunal de Garantías, mediante resolución Nº 16 de 24 de agosto de 2015, concedió en parte la tutela invocada con el argumento de que al Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 le falta valoración de una prueba de importancia como es el Convenio de 4 de junio de 1974 homologado por el Decreto Supremo Nº 11746 de 30 de agosto de ese año, suscrito entre el Comité de Obras Públicas y Desarrollo del Beni, la Asociación Departamental de Futbol del Beni, el Ministerio de Informaciones y Deportes y la Contraloría Departamental; falta de congruencia en las resoluciones de las autoridades accionadas al no haberse pronunciado respecto del error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y que el Auto de Vista en ningún momento consideró que el bien inmueble podía ser un patrimonio del Estado y bien público, dichas autoridades se distanciaron entre los hechos y las pretensiones de las partes no existiendo lógica ni coherencia en la parte resolutiva con lo pretendido ni con los elementos fácticos expuestos. Incumplieron en la fundamentación y motivación como la falta de resolución judicial motivada respecto a la excepción de falta de acción, derecho y legitimación pasiva planteada por el Alcalde Municipal de Trinidad (fs. 78) puesto que debe darse respuesta a todos los puntos apelados. Señala que el Tribunal de Casación no ingresó al análisis o valoración de los fundamentos del recurso de casación con el argumento de que ya se hubiere resuelto concluyendo sin mayores fundamentos que el recurrente no contaría con derecho en la litis, invocando genéricamente el art. 271 del Adjetivo Civil sin prever en qué casos procedería conforme el art. 272 de la misma. Concluye el Tribunal de Garantías que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de entrar a ver el fondo del recurso resolviendo sobre todos los puntos invocados considerando principalmente el art. 67 de la referida norma, de la legitimación pasiva reclamada para intervenir en el proceso desde la primera instancia en calidad de litis consorte necesario
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I:
- Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda
- En grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante
- Mediante Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 de fs
- Por Auto de Vista Nº 16 de 24 de agosto de 2015, de fs
- CONSIDERANDO II:
- El demandante señala que dicho Convenio se suscribió en forma unilateral bajo violencia y presión
- 2
- 3
- 4
- En base a dichos antecedentes, pide la nulidad de obrados hasta que se cite con
- Toda vez que el presente caso fue accionado por vía del amparo constitucional, y su
- Sin embargo de ese razonamiento, en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías corresponde
- De su parte, la co-demandada Sra
- Segundo, de otro lado se tiene la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de
- Respecto de dicha Partida Nº 124, la prenombrada co-demandada señala en su respuesta a la
- Tercero, el Convenio y Copropiedad del Estadio Departamental de Fútbol de 4 de junio de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
