Auto Supremo AS/0809/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

De los antecedentes específicamente de la acusación particular, se tiene evidenciado que la prueba cuestionada


Otro argumento está dado con relación a la actividad probatoria, cuando el Tribunal de apelación adujo que el recibo de devolución de dineros, suscrito por la parte acusadora constituye un acto de posesión del inmueble; sin embargo, no tuvo presente que ese documento no se encuentra adherido al dossier, es más, la Sentencia tampoco lo transcribe literalmente, lo cual implica contaminación con la prueba y revalorización, al pretender interpretar lo sucedido en la audiencia, provocando al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP en el Auto de Vista; inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; contradiciendo los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.

De los antecedentes específicamente de la acusación particular, se tiene evidenciado que la prueba cuestionada fue ofrecida como prueba literal signada con el No. 2 como Recibo de fecha; a fs. 114, se establece que la prueba referida fue introducida por su lectura, habiendo sido judicializada, que en la Sentencia en el acápite de la Prueba Producida por la Parte Querellante en el inciso b) Documental, numeral 3, literal signado como PQ3, que fue descrita por el Juzgador, como: “…recibo que Betzabe en su condición de propietaria del inmueble de la avenida Murillo No. 19 hace entrega de la devolución de anticresis a la Sra. Beatriz Llanos, de fecha 11 de diciembre de 2008. Documento que merece fe, en los alcances de su contenido” (sic); asimismo, en el punto de la Fundamentación Jurídica apartado 2do., en la que se subsume el hecho al tipo penal, señaló que; “…con ese derecho propietario que le asiste cedió en contrato anticrético a tercera persona, a la conclusión del mismo restituyó el monto pactado, derecho propietario que la ha poseído con poder de usar, gozar y de disponer….” (sic), se evidencia que no hubo contaminación de la prueba como tampoco revalorización por parte del Tribunal de alzada, aspecto este que se comprueba de la fundamentación realizada y transcrita en el presente motivo de análisis